REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004880
ASUNTO : EP01-P-2005-004880



JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Maritza Rivas
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
IMPUTADO: ALI MORA BELANDRIA
DEFENSOR (A): Abg. Ana Isabel Rey.
VÍCTIMA: Luis Alfonso Guerrero Pernía
DELITO: Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal.


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del COPP; fijada para el día 21/11/05 en la presente causa, seguida al acusado: ALI MORA BELANDRIA; a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Maritza Rivas, le imputó la comisión del delito de: Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Ana Isabel Rey. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado. Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una y la naturaleza de la presente Audiencia; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALI MORA BELANDRIA plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal y por último el enjuiciamiento del imputado ALI MORA BELANDRIA.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, previo imposición del precepto Constitucional, quien de forma libre y sin coacción, manifestó: “La empresa le cancelo al ciudadano Luis Alfonso Guerrero Pernía, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000). Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Luis Alfonso Guerrero Pernía, quien manifestó: “Estoy conforme con el dinero que me dieron, y lo único que yo quiero es que me dejen quieto, que no me citen más. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensa pública quien expone: “Vista la cantidad de dinero que le fue cancelada al ciudadano Luis Alfonso Guerrero Pernía, solicito en este acto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del C.O.P.P”.
Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público Abg. Maritza Rivas quien expuso: “En virtud de lo expuesto voluntariamente por la victima solicito se homologue el acuerdo reparatorio y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 del C.O.P.P.



SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por los Defensores, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación fiscal, este Tribunal impone nuevamente al acusado sobre las medidas alternas a la Prosecución del Proceso, muy especialmente en el caso en concreto sobre la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem y él mismo manifestó querer declarar y expuso: “Admito los hechos acusados”.
TERCERO: Siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar, en la cual por ser procedente y dadas las advertencias del Tribunal, se admitió la acusación fiscal y el imputado admitió los hechos acusados; además aclarándole al Tribunal y a las partes que la empresa le canceló al ciudadano Luis Alfonso Guerrero Pernía, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000).y la víctima manifestó estar de acuerdo con el dinero recibido. Analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal, el Acuerdo Reparatorio, esta juzgadora considera que cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
CUARTO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio. Y así se declara conforme a la ley.


TERCERO
DEL DERECHO

Dispone el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios cuando… el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…
En el caso que nos ocupa, el delito cometido recae sobre bienes de carácter patrimonial, lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el primer ordinal de la norma legal citada, por lo cual se considera procedente dicho acuerdo. Así se declara.-
En cuanto a la forma con que las partes hayan prestado su consentimiento, se tiene que las mismas manifestaron su voluntad de resarcir – ser resarcido respectivamente, de forma libre y espontánea sin afectar los derechos que les asisten respectivamente. Igualmente por cuanto se presentó escrito acusatorio, en la Audiencia Preliminar el imputado manifestó admitir los hechos y proponer el acuerdo reparatorio Así se declara.-
Exige igualmente la norma, la previa aprobación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de la homologación del acuerdo, situación esta que también ha quedado materializada en la misma audiencia. Así se declara.-
En cuanto a los efectos derivados de la celebración del acuerdo reparatorio, dispone la ley adjetiva, que una vez cumplido se extinguirá la acción penal respectiva, lo que en este acto se decreta, por cuanto ya se consignó el acta levantada por ante el Ministerio Público, en el cual la víctima recibió la cantidad indicada y manifestó estar conforme con la reparación del daño causado. Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Aprueba y homologa el acuerdo reparatorio entre los ciudadanos ALI MORA BELANDRIA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.368.699, residenciado en la carrera 5, entre calles 24 y 25 casa N° 24-67, de la población de Santa Bárbara de Barinas y la víctima ciudadano Luis Alfonso Guerrero Pernía, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, por ser procedente de conformidad con el artículo 40 del C.O.P.P, homologándose en este acto; en consecuencia, vencido el lapso de impugnación se decretará la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 40, parágrafo primero, artículo 48 ordinal 6° y el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.