REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005510
ASUNTO : EP01-P-2005-005510


Juez de Control: Abg. Fanisabel González M.
Secretaria: Abg. Vanessa Parada.
Ministerio Público: Abg. Arlo Arturo Urquiola.
Víctima: Estado Venezolano.
Imputados:
Defensa Abg. Rivera Corredor Wilian José.
Delito: Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, (para todos) y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente

Visto el escrito presentado por el Abg. Rivera Corredor Wilian José, mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido JHON JAIRO MONTES SÁNCHEZ, en causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente; este Tribunal acordó celebrar audiencia especial a los fines de decidir tal pedimento, lo cual pasa a hacer en los términos que a continuación se expresan:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declara abierta la audiencia, concediendo a la defensa el derecho de palabra; con el fin de constituir fianza de Ley a favor de 1) JHON JAIRO MONTES SÁNCHEZ, quien ofrece a los fiadores ciudadanos Colmenares Velásquez Gregorio Antonio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.139.975, número de teléfono (0255)6142570 y 0273-5463492; cuya identificación consta en los folios de la primera folio 55 al 59, y el ciudadano Gómez Pérez Fermín Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 10.639.466, números de teléfono (0414)56765756, siendo este el número de su hermano Benito Gómez, cuya dirección es los Guacimitos, una cuadra antes del matadero el turpial, Carretera Nacional, casa N° 075, dicho fiador consigna en este acto carta de buena conducta, carta de residencia, fotocopia de la cédula de identidad, informe de preparación, avalado por un Contador Público, dichos documentos serán consignados en este acto a la causa.
Hecha la verificación de recaudos mediante llamadas telefónicas realizadas a los Contadores Públicos, así como empleadores de los fiadores, se tiene que los mismos gozan de patrimonio suficiente para responder judicialmente en caso de evasión del imputado de marras, motivo por el cual, quien aquí juzga los considera y los declara moral y económicamente solventes; luego de lo cual les explica las obligaciones que en este acto contrae que son las mismas contenidas en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fiadores, uno a uno declaran conocer y aceptar el compromiso señalado, específicamente se obligaron: todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258,en sus ordinales 1°,2°,3°,4° del Código Orgánico Procesal Penal quienes bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1) Que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentarlo a la Autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene; 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4) Pagar por vía de multa, la cantidad de 180 unidades tributarias cada uno de los fiadores la cual se llevará según el caso a unidades tributarias a cada uno de los Fiadores en caso de no presentar a el imputado dentro del término señalado, la cantidad de dinero que le genere al Estado, en caso de que se ordene la aprehensión de los imputados por no cumplir éstos con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso, así mismo se invoca el Art. 260 del C.O.P.P,


DE LA MEDIDA QUE ASEGURE LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO AL PROCESO


Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que se impondrá medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad si se dan los supuestos establecidos en sus ordinales 1°, 2° y 3°, es decir, la efectiva comisión de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado lo ha cometido y por último peligro de fuga o de obstaculización. En el presente caso los imputados quedaron privados de su libertad, por cuanto se consideró que se encontraban llenos los extremos del ordinal 3° del artículo 250 del COPP. Pero también es cierto que habiéndose presentado ante este Tribunal solicitud de una Medida menos gravosa, consignando los recaudos para una Caución Personal, su situación jurídica cambia, ya que evidentemente no existe peligro de fuga u obstaculización. Por otro lado, la existencia y ofrecimiento de fiadores de reconocida solvencia moral y económica, garantiza de algún modo la comparecencia del imputado a los actos del proceso que se sigue en contra del mismo.

Por tal motivo, es menester que se decrete la libertad al imputado a fin de garantizar su derecho a la vida, lo cual no significa que no atenderá el proceso; sino que se impondrá en su contra, la medida cautelar de Caución personal, prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con las condiciones y obligaciones señaladas supra. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaran moral y económicamente solventes a los fiadores presentados por la defensa, quienes en este acto conocieron y aceptaron las obligaciones derivadas de la caución personal. SEGUNDO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente de fianza al imputado JHON JAIRO MONTES SÁNCHEZ, no porta documentación alguna, dice ser Colombiano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 10.279.767, de 36 años de edad, nacido el 25/04/1968, natural de Manisales, Colombia, residenciado en Cali, Barrio La Unión, Calle 39, Casa N°41-B10, profesión u oficio Conductor, hijo de Gabriel Montes (f) y Simona Sánchez (v), a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, así mismo se acuerda la condición de presentarse a la audiencia preliminar que se celebrará el 21-12-2005, a las 11:00AM, así mismo se le impone al imputado la obligación de no salir de la Jurisdicción de los estados Barinas y Portuguesa y de presentarse cada 15 días ante la O.A.P, de este Circuito Judicial Penal. Se declara con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar de caución personal en favor de los imputados: REINA TOMASA COLMENARES, no porta documentación alguna, dice ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.732.437, de 30 años de edad, nacida el 20/09/1974, natural de Caserío las Matas, Guanare Estado Portuguesa, residenciada Barrio Guaicaipuro, Sector el Milenio, Calle Principal, Casa S/N°, frente a una cancha de Voleibol, profesión u oficio Ama de Casa, hija de José Soto (v) y Maria Filomena Colmenares (f) y RODOLFO JOSÉ LÓPEZ FALCÓN, no porta documentación alguna, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.541.581, de 35 años de edad, nacido el 07/04/1970, natural de Acarigua, residenciado Barrio La Peñita, Carrera 1, entre calle 20 y 21, Casa N° 20-27, profesión Ingeniero Agrónomo, hijo de Maria Falcón (v) y Rodolfo López (v), por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, (para todos) y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, solo para la ciudadana Reina Tomasa Colmenares, prevista en el Artículo 256 Ordinales 8° y 9°; consistente en se acuerdan la condición de presentarse a la audiencia preliminar que se celebrará el 21-11-2005. TERCERO: Se fija por vía de multa en caso de incumplimiento de obligaciones, la cantidad de CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 180 U.T) CADA UNO.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel González.
La Secretaria
Abg.