REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006534
ASUNTO : EP01-P-2005-006534



JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Leonardo González
SECRETARIO: Abg. Vanessa Parada
IMPUTADO: MARINO ALEXANDER REYES REYES
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Esteban Meneses
VICTIMA: JESÚS MARÍA AGUILAR


PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia preliminar fijada para el día 23 de noviembre de 2005; en la presente causa, seguida al acusado: MARINO ALEXANDER REYES REYES, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Leonardo González, quién le imputó la comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús María Aguilar. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Esteban Meneses. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogada. Vanesa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Esteban Meneses, quien expuso: “he tenido conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado en este acto su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a objeto de que a viva voz exponga personalmente y se le hagan las rebajas pertinentes.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús María Aguilar, en contra del acusado: MARINO ALEXANDER REYES REYES, plenamente identificado en autos, por cuanto considera quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así mismo admite Totalmente los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le impone al acusado MARINO ALEXANDER REYES REYES, de las medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente en el presente caso, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, siendo estos: cuando en fecha 14-09-05, el ciudadano víctima en el presente caso, interpone denuncia, manifestando que se encontraba en labores de cómo taxista por la avenida Agustín Codazzi, cuando dos sujetos le sacan la mano para solicitar sus servicios y que los llevara hasta la Urb. La Concordia, cuando de pronto lo someten con un arma de fuego y le dicen que se baje del taxi y se monte en la parte trasera del vehículo y que agache la cabeza, luego cuando se percata estaban por la vía la salesiana donde le quitaron el dinero que cargaba y lo dejan, luego se traslada hasta el CICPC, con la ayuda de otro taxista que encontró a los fines de colocar la denuncia, luego se va de ahí y al montarse con otro taxista este le manifiesta que un vehículo con las características del mencionado vehículo, lo cargaba remolcado la Policía del Estado, quienes lo habían recuperado, en un procedimiento donde resultó un ciudadano aprehendido y al trasladarse al Comando Metropolitano Sur, reconoce al imputado MARINO ALEXANDER REYES REYES, como uno de los sujetos que lo sometió con arma de fuego y le sustrajo el dinero y el vehículo en el cual labora como taxista..; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado y de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, para el contradictorio en contra del acusado MARINO ALEXANDER REYES REYES.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado MARINO ALEXANDER REYES REYES, razón por la cual habiendo admitido los hechos que se le imputa; encontrando quien decide, que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús María Aguilar. El cual prevé una sanción con pena de prisión de NUEVE (9) A DICIESIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN Y UNO (1) A (6) SEIS MESES DE ARRESTO; respectivamente. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

Los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús María Aguilar; los cuales establecen una pena de NUEVE (9) A DICIESIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN Y UNO (1) A (6) SEIS MESES DE ARRESTO; respectivamente; tomando el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal Venezolano vigente, debido a que no tiene antecedentes penales, así mismo se impone dicha pena rebajando un tercio, de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P., la pena a imponer es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación; así como los medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado MARINO ALEXANDER REYES REYES, venezolano, de 20 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 24.433.369, nacido el 03/05/1985, en Maracay Estado Aragua, trabaja en un taller de bicicletas, hijo de Marino Mora (V) y de Senda María Reyes (V), residenciado en Urbanización Raúl Leoni, sector 2, calle 2, casa S/N, a diez casas de la cancha de la Urbanización Raúl Leoni, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de SEIS (6) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús María Aguilar. TERCERO: De conformidad con articulo 367 del COPP, por cuanto la pena excede de los cinco (5) años, Se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra el acusado MARINO ALEXANDER REYES REYES. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 17-09-11, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.