REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006721
ASUNTO : EP01-P-2005-006721


JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Fátima Cadena
SECRETARIO: Abg. Vanessa Parada
IMPUTADO (S): JORGE LUIS TOLOZA ROMERO
DEFENSOR (A): Abg. Edgar Castillo

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día 22 de noviembre de 2005, en la presente causa, seguida al acusado JORGE LUIS TOLOZA ROMERO, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Xiomara Ocando, quién le imputó la comisión del delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana Maileht Nallivi Santana Mendoza. Estando representado el imputado por su defensor Público Abg. Edgar Castillo. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado Varyná Mendoza, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “presento acusación formal en contra del imputado de autos, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del JORGE LUIS TOLOZA ROMERO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana Maileht Nallivi Santana Mendoza. Es Todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado JORGE LUIS TOLOZA ROMERO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana Maileht Nallivi Santana Mendoza, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado JORGE LUIS TOLOZA ROMERO, quien previa imposición del precepto constitucional y amplia explicación sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso manifestó lo siguiente: “Admito los hechos acusados. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido en este acto, pido ante tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de igual forma solicito la libertad de mi defendido, motivado a que la pena a imponer no excede de cinco (05) años en su limite máximo, así mismo el juez de ejecución se encargara de aplicar la suspensión condicional del proceso, solicito de la misma forma copia simple del acta. Es todo”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 24-09-05, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose en labores de guardia en esta oficina, se recibió llamada telefónica, de parte de una persona que no aportó sus datos, quien informó que en la avenida principal de la Urb. Dominga Ortiz de Páez, sector 4, al frente de la casa N° 9 de esta ciudad, específicamente a una cuadra de comando, vecinos de dicho sector tenían en su poder aún sujeto aún por identificar motivo a que el mismo había despojado a una ciudadana de su teléfono celular, por lo que la una comisión se trasladó al sitio indicado,. Observando a una multitud de gente que trataba de golpear a un sujeto, por lo que en resguardo de su integridad física de este, nos identificamos como funcionarios optamos por interponernos en dicha acción, se apersonó una ciudadana quien dijo ser la víctima, así mismo se le interrogó sobre los posibles testigos presénciales del hecho, posteriormente se le realizó una inspección personal y se le manifestó que quedaba en calidad de detenido y puesto a la orden del Ministerio Público…; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado; los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes los acusados del pedimento, que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JORGE LUIS TOLOZA ROMERO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana Maileht Nallivi Santana Mendoza. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD

El delito DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana Maileht Nallivi Santana Mendoza, el cual establece una pena dos (2) a seis (6) años de prisión; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, debido a que presenta antecedentes penales, así mismo se impone dicha pena tomando en cuenta el termino medio, de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo manifestado por del acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano JORGE LUIS TOLOZA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.434.089, de 25 años de edad, obrero, nacido el 24/06/1980, natural de Quintero Estado Apure, hijo de Devora Ester Romero (v) y de Jorge Toloza Cárdena (v), residenciado en La población de Carona Alto en una Finca llamada Los Mangos, donde cumple con su destacamento trabajo, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana Maileht Nallivi Santana Mendoza, a cumplir la pena de dos (02) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Por cuanto la pena es inferior a los cinco (05) años, se acuerda la libertad del acusado desde esta sala; así mismo por interpretación del principio de la libertad de manera extensiva y al contrario de lo previsto en el artículo 247 del C.O.P.P, por cuanto el acusado permaneció por mas de dos (02) meses privado de su libertad, correspondiéndole inmediatamente una vez llegue las presentes actuaciones a la fase de ejecución podrá gozar del beneficio de suspensión condicional de la aplicación de la pena. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en el Lapso pertinente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA

Abg.