REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008860
ASUNTO : EP01-P-2005-008860



JUEZ: Abg. Fanisabel González.
FISCAL: Abg. Rafael Izarra.
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol.
IMPUTADO (S): Eveling Carolina Prada y Néstor Sánchez Bohorquez.
DEFENSORES(A): Abg. Rafael Mitilo y Miguel Ángel Lugo.
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Leonardo González, contra de los imputados Eveling Carolina Prada Castillo y Néstor Sánchez Bohorquez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 30 de noviembre , siendo las cinco de la mañana se constituyó una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Tribunal de Control N° 01, a practicarse en la siguiente dirección: Urbanización la Rosaleda, calle N° 05, casa construida de bloque y de cemento, completamente frisada, revestido de protectores de ventanas y puerta de metal, sin ningún tipo de número visible; donde reside una ciudadana conocida como “Carolina” a los fines de recabar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de armas de fuego de diferentes tipos y calibres, recibida la orden superior y la orden de allanamiento, procediendo a trasladarnos hasta el terminal de pasajeros de Barinas en un vehículo particular, para ubicar a dos personas que presenciaran el procedimiento policial, luego de ubicar a estas dos personas, procedieron a trasladarse hasta el sitio antes indicado para practicar la orden de allanamiento; presentes en el sitio procedieron a tocar la puerta principal, la cual fue abierta por una ciudadana a quien los funcionarios le informaron que iban a efectuar un allanamiento, ella manifestó que buscaría la llave y fue observada cuando abrió la puerta posterior y uno de los funcionarios se subió al techo y observo cuando esa ciudadana se despojaba de un arma de fuego y una bolsa de material plástico, de color blanco de la cual desconocía su contenido para ese momento, en vista de esta situación los funcionarios tuvieron que utilizar la fuerza pública y física para entrar, amparados en el artículo 212 del COPP, ya que el protector no fue abierto por la ciudadana, la comisión policial y los testigos entraron a la residencia y observaron que en la puerta posterior de la vivienda se encontraba un ciudadano y los funcionarios procedieron a infórmale del allanamiento que iban a efectuar los funcionarios procedieron a abrir la bolsa que minutos antes había lanzado la ciudadana, siendo esta de color blanco , dentro de la misma un paño de tela blanco con la figura de piolín , envuelta en la misma un arma de fuego, la ciudadana manifestó ser la propietaria de la vivienda y el ciudadana su concubino, los funcionarios procedieron a revisar el resto de la vivienda, no encontrando objetos de interés criminalístico, procedieron al área posterior de la vivienda donde estaban las armas, las cuales se describen en el acta Policial, informándoles a dichos ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos preventivamente y puesto a la orden de fiscalía del Ministerio Público …

De la declaración de los imputados EVELING CAROLINA PRADA CASTILLO, venezolana, natural Barinas Estado Barinas, casada, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.127.212, la cual presentó, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 16-09-1980, hijo de Rosa Castillo (v), grado de instrucción: 1 año de bachillerato, residenciado en la Urbanización La Rosaleda, calle N° 5, casa N° 037, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quien sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Solicito Al tribunal por cuanto tengo siete meses de embarazo, me de la libertad y por cuanto en mi casa no consiguieron ningún arma de esas que mencionan, así mismo me destruyeron mi casa, reventaron el techo y las armas las consiguieron fue en la casa de al lado, tengo dos niños. Es todo”. Acto seguido la Juez hizo conducir al estrado al imputado que se identifico como NESTOR SANCHEZ BORHOQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.711.503, la cual presentó, nacido en Barinas, en fecha 05-05-1.974, de 31 años de edad, dice ser hijo de Ángel Sánchez y Evelia Borhoquez, de ocupación chofer, y residenciado en Barrio Negro I, calle 2, casa N° 21-14 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y sin juramento alguno manifestó: “Yo estaba ahí porque mi carro se me daño y la había dejado la noche anterior ahí y en el momento que llego la policía yo estaba arreglando mi carro, yo no vivo ahí, vivo en el Negro I, me negué a firmar el acta porque plasmaron en el acta cosas que yo no dije, pido se me deje libre porque no tengo nada que ver con eso y no vivo allí. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. Rafael Mitilo quien manifestó: “Rechazo en primer termino la precalificación plasmada por el Fiscal, en razón de que por haber estado presente como Abogado asistente, presente en el allanamiento, pudimos constatar que efectivamente el techo estaba roto, y una sola del arma se encontraba en la parte trasera de la casa, la otra arma se encontraba e el patio de la casa continua, y además por manifestación de nuestra defendida, al momento de que se inicia el procedimiento, no le exhibieron la orden de allanamiento, sino a la fuerza y rompiendo el techo penetraron en el inmueble, además de que afirman los agentes en el acta, que mis defendidos manifestaron ser concubinos y que Néstor Sánchez vivía en la casa visitada, lo cual negaron mis defendidos en todo momento al punto que se negaron firmar el acto. Esta conducta viola tanto en la Constitución como el Código Orgánico Procesal penal, sobre al forma de proceder en los allanamiento, ya que si tenían una orden no tenían la necesidad ni derecho de deteriorar el inmueble y menos aun mi defendida le manifestó su autorización para realizar la visita, por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente le sea concedida a mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva, y mis defendidos se comprometen a cumplir con las condiciones que el Tribunal pudiera imponer y por cuanto mi defendida tiene siete (7) meses de embarazo de conformidad con el articulo 245 del COPP, solicito la Medida Cautelar Sustitutiva y en cuanto a mi defendido la fundamento en que el mismo no posee antecedentes penales. Es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Allanamiento, de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal de Control N° 01; Acta de Allanamiento realizada en fecha 30-11-05 y en la cual se deja constancia del procedimiento realizado; Acta de inspección técnica, de fecha 30-11-05 (folio 16); Acta Policial N° 2523, de fecha 30-11-05; Acta de entrevista GAMERO PARRA CLEIMIDAR ZULENYS (folio 21); Acta de entrevista a los ciudadanos BALLESTA MENDOZA JOSE JUAN y BAUTISTA ASCANIO BERNAMIN cursante a los folios 22 y 23; Acta de lectura de los derechos del imputado; Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en plena comisión del hecho, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejarlos privados de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigados privándolos de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le están dado a los imputados poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que los imputados posean mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los IMPUTADOS Eveling Carolina Prada Castillo y Néstor Sánchez Bohorquez, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la OAP.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los IMPUTADOS Eveling Carolina Prada Castillo y Néstor Sánchez Bohorquez, antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los Ciudadanos, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Defensa de los imputados, a este Tribunal. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son autores del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se niega la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y en su lugar ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS EVELING CAROLINA PRADA CASTILLO, venezolana, natural Barinas Estado Barinas, casada, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.127.212, la cual presentó, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 16-09-1980, hijo de Rosa Castillo (v), grado de instrucción: 1 año de bachillerato, residenciado en la Urbanización La Rosaleda, calle N° 5, casa N° 037, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas y NESTOR SANCHEZ BORHOQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.711.503, la cual presentó, nacido en Barinas, en fecha 05-05-1.974, de 31 años de edad, dice ser hijo de Ángel Sánchez y Evelia Borhoquez, de ocupación chofer, y residenciado en Barrio Negro I, calle 2, casa N° 21-14 de la ciudad de Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ocultamiento De Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinal 3°, que consiste en la presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Barinas, por cuanto se observa como hecho notorio que la imputada se encuentra embarazada se acuerda de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.