REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006535
ASUNTO : EP01-P-2005-006535
JUEZ: Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Leonardo Gabriel González
SECRETARIO: Vanessa Parada
IMPUTADOS: YOEL OSWALDO SALAS, DAVID ALCIDES JIMENEZ ALVARADO, JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, AMINADAR BRICEÑO ROMERO, NESTOR ENRIQUE CUADROS RONDON, LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ, ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCIA, LUIS ALFREDO GONZALEZ, JUAN CARLOS VELASQUEZ y ROBERTO HERNIN PEREZ
DEFENSOR (A): Alexis Moreno, Antonio Linero y Abg. José Manuel Sánchez Oviedo
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470, primer aparte, en su primer supuesto, del Código Penal venezolano vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rafael Eduardo Bautista.
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada para el día 23 de noviembre de 2005; en la presente causa, seguida a los acusados: YOEL OSWALDO SALAS, DAVID ALCIDES JIMENEZ ALVARADO, JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, AMINADAR BRICEÑO ROMERO, NESTOR ENRIQUE CUADROS RONDON, LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ, ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCIA, LUIS ALFREDO GONZALEZ, JUAN CARLOS VELASQUEZ y ROBERTO HERNIN PEREZ, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Leonardo González, quién le imputó la comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470, primer aparte, en su primer supuesto, del Código Penal venezolano vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rafael Eduardo Bautista. Estando representado los acusados por sus defensores Privados. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogada. Vanesa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470, primer aparte, en su primer supuesto, del Código Penal venezolano vigente. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rafael Eduardo Bautista, esta fiscalía lo desestima, motivado a que no están recopilados, suficientes elementos de convicción, para la imputación de dicho delito, y debido a que no fueron recopiladas ningún tipo de armas. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Alexis Moreno, quien expuso: “he tenido conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado en este acto su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a objeto de que a viva voz exponga personalmente y se le hagan las rebajas pertinentes.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Antonio Linero quien es la defensa del imputado NESTOR ENRIQUE CUADROS RONDON y expuso: " Pido a este tribunal se escuche a mi defendido, por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Manuel Sánchez Oviedo, quien es la defensa de los imputados LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ, JUAN CARLOS VELASQUEZ y ROBERTO HERNIN PEREZ y expuso: Solicito respetuosamente a este tribunal sean escuchados mis defendidos por cuanto me han manifestado su libre de apremio su voluntad de admitir los hechos.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470, primer aparte, en su primer supuesto, del Código Penal venezolano vigente, en contra de los acusados: YOEL OSWALDO SALAS, DAVID ALCIDES JIMENEZ ALVARADO, JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, AMINADAR BRICEÑO ROMERO, NESTOR ENRIQUE CUADROS RONDON, LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ, ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCIA, LUIS ALFREDO GONZALEZ, JUAN CARLOS VELASQUEZ y ROBERTO HERNIN PEREZ, plenamente identificado en autos, por cuanto considera quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así mismo admite Totalmente los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le impone a los acusados YOEL OSWALDO SALAS, DAVID ALCIDES JIMENEZ ALVARADO, JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, AMINADAR BRICEÑO ROMERO, NESTOR ENRIQUE CUADROS RONDON, LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ, ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCIA, LUIS ALFREDO GONZALEZ, JUAN CARLOS VELASQUEZ y ROBERTO HERNIN PEREZ., de las medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente en el presente caso, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestaron de forma separada, libres de apremio y coacción, lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, siendo estos: cuando en fecha 16 de septiembre de 2005, se presentó denuncia, por parte de la víctima en el presente caso, manifestando que venía viajando de la ciudad de San Antonio Estado Táchira, a bordo de una cava, marca Ford, la cual estaba cargada de mercancía seca entre ellas jean, zapatos y carteras) el cual iba hacer entregado en un comercio de esta ciudad y en horas de la mañana cuando se estaciona en la bomba de armando a realizar una llamada telefónica, cuando regresa a la cava un ciudadano con arma de fuego y bajo amenaza de muerte y en compañía de 8 o 10 personas lo someten y lo obligan a introducirse en un vehículo blanco, en compañía de su compañero, donde fueron trasladado hasta la urb. Nueva Barinas, allí los hicieron meter hacia el monte, obligándolos a quitarse la ropa y amarrándolos y luego de un largo sufrimiento, ya que los amenazan de quitarles la vida, los dejaron y se fueron, abandonándolos y como pudieron se desataron y buscaron ayuda, trasladándose al Comando a formular la denuncia, donde le informaron que habían realizado un procedimiento en un estacionamiento de esta localidad, ya que habían recibido información a través del 171 que en el barrio Santa Rita, en un estacionamiento, se encontraba un grupo de personas bajando mercancía en altitud sospechosa y al dirigirsen al lugar, detienen a los ciudadanos imputados en la presente causa..; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado y de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, para el contradictorio en contra de los acusados YOEL OSWALDO SALAS, DAVID ALCIDES JIMENEZ ALVARADO, JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, AMINADAR BRICEÑO ROMERO, NESTOR ENRIQUE CUADROS RONDON, LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ, ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCIA, LUIS ALFREDO GONZALEZ, JUAN CARLOS VELASQUEZ y ROBERTO HERNIN PEREZ.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados YOEL OSWALDO SALAS, DAVID ALCIDES JIMENEZ ALVARADO, JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, AMINADAR BRICEÑO ROMERO, NESTOR ENRIQUE CUADROS RONDON, LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ, ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCIA, LUIS ALFREDO GONZALEZ, JUAN CARLOS VELASQUEZ y ROBERTO HERNIN PEREZ; razón por la cual habiendo admitido los hechos que se le imputa; encontrando quien decide, que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470, primer aparte, en su primer supuesto, del Código Penal venezolano vigente. El cual prevé una sanción con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión; respectivamente. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470, primer aparte, en su primer supuesto, del Código Penal venezolano vigente; el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
En cuanto a los acusados YOEL OSWALDO SALAS, DAVID ALCIDES JIMENEZ ALVARADO, JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, AMINADAR BRICEÑO ROMERO, NESTOR ENRIQUE CUADROS RONDON, ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCIA y LUIS ALFREDO GONZALEZ; toma en cuenta para la aplicación de la pena, el limite mínimo de la pena establecida y de conformidad con el articulo 376 se le rebajo la mitad de la pena, de igual manera de toma en cuenta la buena conducta predilectual, ya que han cumplido a cabalidad, con las condiciones impuestas, durante el tiempo que duraron, gozando de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad; en consecuencia, condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, además de las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a los acusados LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ, JUAN CARLOS VELASQUEZ y ROBERTO HERNIN PEREZ, se condenan a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, así mismo se hace la rebaja de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación; así como los medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos los imputados de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA a los acusados YOEL OSWALDO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.991.789, de 35 años de edad, nacido el 18/02/1970, en Barinas Estado Barinas, caletero, soltero, hijo de Hilda Rosa Salas (F) y de no sabe el nombre del papa, residenciado en Barrio Santa Rita, AV. Cristóbal Colón, casa S/N, frente al poste N° 33, diagonal a la gallera “Santa Rita”, Barinas Estado Barinas, DAVID ALCIDES JIMENEZ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.543.730, de 25 años de edad, nacido el 05/03/1980, en Caracas, analista de almacén, soltero, hijo de Alida Alvarado (V) y de Alcides Jiménez (V), residenciado en Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colón, casa S/N, frente al poste 33, diagonal a la gallera “Santa Rita”, Barinas Estado Barinas, JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.911.493, de 24 años de edad, nacido el 26/11/1981, en Cumaná Estado Sucre, vigilante, soltero, hijo de Olga Margarita García (V) y de Juvenancio García (V), residenciado en Barrio Santa Rita, calle principal, estacionamiento el Popular, diagonal al licorería “Revancha del Cacique”, Barinas Estado Barinas, AMINADAB BRICEÑO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.199.922, de 31 años de edad, nacido el 15/10/1973, en Barinas, desempleado, soltero, hijo de Hilda Rosa Romero de Salinas (V) y de Víctor Heneiro Briceño (V), residenciado en Urbanización de la Prolongación de la Manuel Palacios Fajardo, vereda 14, casa N° 11, Barinas Estado Barinas, NESTOR ENRIQUE CUADROS RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.712.599, de 25 años de edad, nacido el 27/06/1980, en Barinas, taxista, soltero, hijo de Bernarda Rondón (V) y de Néstor Cuadros (V), residenciado en Urbanización Cuatricentenaria, sector 13, calle 16, casa N° 01, Barinas Estado Barinas, ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCIA, no porta cédula de identidad, dice ser uruguayo, portador del numero de identidad N° 82.189.338, de 30 años de edad, nacido el 16/11/1974, en Montevideo Uruguay, comerciante, hijo de Zulema García de Montiel (V) y de Numa Freddy Montiel Rodríguez (V), residenciado en el sector Bucaral, final Carrera 8, entre poste N° 12 y 13 casa S/N, Barinitas Estado Barinas y LUIS ALFREDO GONZALEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 15.691.777, de 25 años de edad, nacido el 17/02/1980, en Acarigua Estado Portuguesa, comerciante, soltero, hijo de Olga González (V) y de Alexander Abreu (V), residenciado en Urbanización Llano Alto, calle principal, frente a la panadería Llano Alto, casa N° 35, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; con respecto a los acusados LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 18.290.077, de 19 años de edad, nacido el 14/06/1986, en Barinas Estado Barinas, obrero, soltero, hijo de Marlene Monsalve (V) y de Luis Eduardo Marín (F), residenciado en Barrio Santa Rita, vereda 15, frente a la cancha de Santa Rita, casa N° 25, Barinas Estado Barinas, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 12.965.999, de 27 años de edad, nacido el 24/04/1978, en Acarigua Estado Portuguesa, supervisor de obra, casado, hijo de Gisela Leonarda Espinoza de Castañeda (V) y de Gilberto Jesús Rodríguez Pérez (F), residenciado en Lomas de Alto Barinas, conjunto residencial guayacán, casa N° 39, Barinas Estado Barinas, JUAN CARLOS VELASQUEZ no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 14.676.081, de 24 años de edad, nacido el 11/08/1980, en Acarigua Estado Portuguesa, obrero, casado, hijo de Juan de la Cruz Velásquez (F) y de Carlos Alberto Peña (V), residenciado en Barrio Santa Rita, calle principal, estacionamiento N° 01, casa N° 20, Barinas Estado Barinas, y ROBERTO HERNIN PEREZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 16.860.606, de 25 años de edad, nacido el 29/10/1979, en Acarigua Estado Portuguesa, obrero, soltero, hijo de Fidelia del Carmen Pérez (V) y no sabe el nombre del papa, residenciado Urbanización Llano Alto, calle principal, atrás del Mercado, casa N° 15, al frente de Mercal, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión; además de las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470, primer aparte, en su primer supuesto, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Rafael Eduardo Bautista. TERCERO: De conformidad con articulo 367 del COPP, por cuanto la pena no excede de los cinco (5) años, se mantiene la libertad del acusado; en consecuencia, cesan todas las medidas cautelares sustitutivas; por cuanto es criterio de este Tribunal, que una vez dictada sentencia condenatoria las medidas precautelativas han cumplido su función y se les instruye a los acusados, a comparecer dentro de treinta (30) días, ante el Juez de Ejecución, a los fines que le sean impuestas las condiciones de los beneficios que le corresponde post-pena. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA
ABG.
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