REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008865
ASUNTO : EP01-P-2005-008865
JUEZ: Abg. Fanisabel González.
FISCAL: Abg. Brenda Alviárez
SECRETARIO: Abg. Vanessa Parada.
IMPUTADO (S): DARIO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES
DEFENSOR PRIVADO: Abg. David Contreras.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Brenda Alviárez, contra de los Ciudadanos: DARIO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del articulo 46, el cual contempla una agravante especifica que comprende la circunstancia de lugar por haberse realizado los hechos en el seno del hogar domestico, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Manifiesta el imputado DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, venezolano, natural Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.670.772, la porta, fecha de nacimiento 13-03-1981, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Mercedes, calle 2, casa N° 34, Barinas estado Barinas, quien sin juramento alguno expuso lo siguiente: "La droga es de mi consumo que estaba en mi koala y me la encontraron y yo fui para allá a cobrarles una plata al muchacho que yo le digo fido. Es todo”. La fiscal pregunta ¿Qué día y a que hora? R= Como a las 6AM, no me acuerdo de la fecha ¿Dónde? R= en la casa donde yo estaba, ¿Quienes se encontraban en la casa al momento del allanamiento? R= Los dos muchachos que están aquí, que son fido, la muchacha y yo ¿Les leyeron la orden de allanamiento? R= Se la leyeron a la muchacha y a lo ultimo a nosotros, ¿Tiene conocimiento de quien habita la primera habitación de ese inmueble? R= Del muchacho, y nos pusimos a hablar, y ¿En la segunda habitación? R= Creo que la muchacha, ¿Usted estaba durmiendo en esa casa esa noche? R= No, ese procedimiento lo realizaron funcionarios y ¿Tenían uniforme? R= Si, como camuflagiado que yo los conozco como los municipales y otros con franelita como azul oscuro y su respectiva placa, ¿Ha estado detenido antes? R= Si ¿Porqué delito? R= Robo en el 2.000, ¿Ha tenido problema con otros funcionarios policiales? R= No, ¿Qué tipo de droga consume? Piedra y heroína, ¿Cuándo fue el ultimo día que consumió? R= Ese mismo día en la noche, estaba de fiesta, ¿El koala lo tenia usted? R= Si a un lado, estaba la cartera y una pastilla, que yo sufro de epilepsia, ¿Que mas encontraron en el interior del inmueble? R= vi unas balas, ¿Con que frecuencia consume? R= todas las noches, ¿Tiene conocimiento si los ciudadanos que estaban aquí consumen? R= No se, ¿usted trabaja y donde? R= Barriendo las calles, y de la gobernación y fue donde conocí a fido, ¿Con que frecuencia habita esa casa? R= Primera vez. Es todo. La defensa no tiene preguntas. La juez pregunta ¿Usted manifestó que consume a los funcionarios? R= Si que eso era de mi consumo y que tenia una pastilla que era para la epilepsia y ellos me la dieron a tomar, ¿Está dispuesto a realizarse los exámenes para verificar si es consumidor? R= Si. Acto seguido la Juez hizo conducir al estrado a la imputada VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, que se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.871.413, no la porta, natural de Distrito Capital, nacida en fecha 30-10-1.983, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización la Rosaleda, Barinas estado Barinas, calle 5, casa N° 38, Barinas estado Barinas, dice ser hija de Ruperto Rodríguez (v) y Marlene de Rodríguez (v), quien libre de apremio y sin juramento alguno manifestó: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido la Juez hizo conducir al estrado al imputado EDICSON JOSE ROJAS TORRES, que se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.618.075, no la porta, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Rosaleda, Barinas estado Barinas, calle 5, casa N° 38, Barinas estado Barinas, dice ser hijo de José Ramón (v) y Raiza Torres de Rojas (v), quien libre de apremio y sin juramento alguno manifestó: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Oída la declaración de mi codefendido, solicito la aplicación, de los artículos 70 y siguientes de la nueva ley de drogas, por cuanto el mismo se declaró consumidor y debe ser objeto o sujeto de medida de seguridad social y no de medida privativa de libertad. Igualmente por el peso bruto que arrojo la sustancia “ presuntamente droga” solicito que no se califique la flagrancia por el articulo 31 sino por el 34; ejusdem, ya que tanto por la declaración de mi defendido como el pesaje de la sustancia, estaríamos en presencia de una posesión ilícita, que a todo evento sea así calificada y en consecuencia de esta calificación provisional o precalificación, pido al tribunal sea decretada, cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 y siguientes del C.O.P.P, muy especialmente la aplicación del articulo 253 ejusdem, ya que ante una eventual, precalificación de posesión ilícita, el mismo delito no excede en su limita máximo de tres años, por lo cual procedería de pleno derecho la aplicación de una mediad cautelar sustitutiva. Con ello se desvirtúa igualmente el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; además que se trata de personas que tienen su domicilio fijo en esta ciudad con lo cual se probaría el arraigo en esta ciudad, finalmente quiero agregar que la responsabilidad penal si llegare a existir es de carácter personalísimo y la referida sustancia fue encontrada en un utensilio de uso personal de mi defendido Dairo Londoño, no lográndose encontrar ninguna sustancia en el recorrido del allanamiento. Es todo
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor privado; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 2522, de fecha 30-11-05, cursante al folio 6; Actas de los derechos de los imputados; Acta de allanamiento, de fecha 30-11-05, en el cual se deja constancia del procedimiento realizado, cursante al folio 8, Acta de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 01, de fecha 24-11-05, cursante al folio 18; Acta de Retención de sustancia estupefacientes (folio 23); Acta de pesaje de la presunta droga; Acta de retención de arma de fuego (Flower); Acta de retención de balas; Acta de inspección técnica, de fecha 30-11-05; Acta de entrevista Alirio Martínez (folio 28); Acta de entrevista al ciudadano José Saúl Salcedo Rodríguez (folio 29); Acta de entrevista a la ciudadana Carmen Rosa Méndez; Solicitud de Experticia de balas, Solicitud de expertita al arma de fuego; fijación fotográfica de la sustancia incautada, así como del arma de fuego y los respectivos cartuchos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 30 de noviembre, siendo las cinco horas de la mañana, se constituyó una comisión Policial a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Tribunal de Control N° 01, a practicarse en la Urbanización La Rosaleda, calle N° 05, casa construida de bloque y de cemento; por lo que procedieron a trasladarse hasta el terminal de pasajeros, para ubicar a dos personas como testigos del procedimiento; seguidamente procedieron a trasladarse hasta el sitio antes indicado para realizar el allanamiento, llegando al sitio procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, identificándose en varias oportunidades en voz alta como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, no teniendo respuesta alguna, motivo por el cual utilizaron la fuerza pública y física para entrar, amparados en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro del inmueble con los dos testigos, observaron que dentro de la vivienda se encontraban tres personas, dos del sexo masculino y una del sexo femenino, a quienes se les identificaron como funcionarios de la Policía, haciéndose entrega de una copia de la orden de allanamiento y haciéndosele la interrogante en qué condición se encontraban en el inmueble, manifestando la ciudadana ser la propietaria y los dos ciudadanos ser sus amigos que habitaban con ella; se procedió a dar inicio a la revisión, comenzando por la primera habitación que funge como dormitorio y que era ocupada por dos personas del sexo masculino, en presencia de la propietaria y de los dos testigos, donde localizaron sobre le colchón de una cama, un koala, contentivo en su interior la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS, confeccionado en material aluminizado, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón, con olor fuerte y penetrante, con características semejante a la droga denomina cocaína; luego localizaron en cofre de madera la cantidad de CINCO (5) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir; en el escaparate dentro de uno de sus compartimientos localizaron un bolso pequeño azul, contentivo en su interior un arma de fuego, tipo deportiva (flower), con 206 balines, calibres 5.5 milímetros; luego se trasladaron al área del solar donde localizaron debajo de unos escombros, un estuche de material sintético, contentivo en su interior de veinte (20) cartuchos, calibre 44 mm….Informándoles que quedarían a la orden de la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido los imputados cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es los envoltorios de una presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína, así como del arma de fuego y los respectivos cartuchos sin percutir, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para los imputados, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del articulo 46, el cual contempla una agravante especifica que comprende la circunstancia de lugar por haberse realizado los hechos en el seno del hogar domestico, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, para el caso de DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, hasta que se le practiquen los respectivos exámenes médicos que demuestren que efectivamente es consumidor, y para el caso de VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, hasta que se realicen las respectivas experticias que se demuestre la cantidad y el peso real de la cantidad de sustancias incautadas; aunado a ello la ciudadana VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, tiene antecedentes penales, tal y como se evidencia de una revisión realizada en la Audiencia de flagrancia por el sistema juris, donde aparece incursa en las causas EL01-P-01-73 Y EP01-P-02-102; de igual manera por cuanto la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados DARIO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, ya identificados.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son autores del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS; DARIO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, plenamente identificados. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa privada y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados, DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, venezolano, natural Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.670.772, fecha de nacimiento 13-03-1981, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio las Mercedes, calle 2, casa N° 34, Barinas estado Barinas, VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, que se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.871.413, natural de Distrito Capital, nacido en fecha 30-10-1.983, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización la Rosaleda, Barinas estado Barinas, calle 5, casa N° 38, Barinas estado Barinas, EDICSON JOSE ROJAS TORRES, que se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.618.075, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Rosaleda, Barinas estado Barinas, calle 5, casa N° 38, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del articulo 46, el cual contempla una agravante especifica que comprende la circunstancia de lugar por haberse realizado los hechos en el seno del hogar domestico, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes respectivos al ciudadano DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, a los fines de demostrar si es consumidor o no, a tal efecto se ordena, librar oficio al Comandante de la policía a los fines de que traslade al mencionado imputado al C.I.C.P.C, para la práctica de los respectivos exámenes, así mismo se libra oficio al C.I.C.P.C, a los fines de realizar al imputado los exámenes respectivos.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los siete (7) días del mes de diciembre de 2005.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG.