REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002901
ASUNTO : EP01-P-2005-002901


Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular 1: Milagro del Valle Salazar.
Escabino Titular 2: Deasy Graziella Buo Núñez.
Secretaria de Sala: Abg. Sandra Bastidas.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Abrahán Valbuena Pérez.
Víctima: Carmen Mercedes Jiménez, Santiago Tomás Frías Castillo, la Cosa Pública y el Orden Público.
Defensor Pública: Abg. Bleydis Araque.
Acusado: Jean Carlos Guzmán.
Delito: Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego, Resistencia a la autoridad y Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo y Hurto.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Milagro del Valle Salazar y Titular 2: Deaysi Graziella Buo Núñez , proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2005-2901, en el proceso seguido contra el acusado Jean Carlos Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.234.168, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1984, natural de Guasdualito Estado Apure, ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa s/n de la ciudad de Barinas; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado Abrahán Valbuena, por el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego, Resistencia a la autoridad y Aprovechamiento de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 218 numeral 1 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Carmen Mercedes Jiménez, La Cosa Pública, el Orden Público y el ciudadano Santiago Tomás Frías Castillo, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:

I
El hecho debatido en juicio fue el apoderamiento por medio de la amenaza de una lavadora con la utilización de un arma de fuego, la cual fue incautada por funcionarios policiales quienes antes de realizar la aprehensión fueron objeto de varios disparos, percatándose los mismos que dicho vehículo en donde se trasladaban los sujetos había sido objeto de robo días antes. Por este hecho fue detenido el ciudadano Jean Carlos Guzmán en fecha 19 de Abril del 2005, decretándose en fecha 21 de Abril del 2005 medida de privación preventiva de libertad por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del estado Barinas. Luego en fecha 21 de Mayo del 2005 la Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 19-04-05 en horas de la mañana, funcionarios del Comando Metropolitano Sur de la Policía del estado Barinas encontrándose de servicio por el sector I, de la Urbanización Raúl Leoni, en esta ciudad de Barinas, visualizaron a dos ciudadanos tripulando una moto tipo paseo color rojo, cargando a su vez el que iba de parrillero una lavadora con carcasa de color beige claro, quien al notar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud sospechosa y el conductor aceleró la velocidad de la moto para tratar de darse a la fuga, procediendo los funcionarios a perseguirlos y les dieron la vos de alto en varias oportunidades, haciendo caso omiso, optando la persona que iba de parrillero por sacar a relucir una arma de fuego, tipo pistola con la cual les efectuó varios disparos, viéndose los funcionarios en la necesidad de repeler la acción con sus armas de reglamentos, los mismos descendieron velozmente de la moto dejándola abandonada así como la lavadora, emprendiendo veloz carrera por entre las veredas del referido sector, los funcionarios continuaron con la persecución logrando observar que el que iba de parrillero se introdujo en una residencia s/n, ubicada en el sector 6, de la misma urbanización y cerro la puerta del frente de la misma para impedir su acceso, entre tanto el otro sujeto logro darse a la fuga; y amparado en lo preceptuado en el articulo 210 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la colaboración de la ciudadana que se encontraba en la residencia, quedando identificada como: Osglandy Desire Oviedo Herrera, para que les permitieran el acceso al interior del inmueble y localizaron al ciudadano que perseguían dentro de la habitación principal, vistiendo solamente para el momento ropa interior y procedieron a su aprehensión, al lado desde este ciudadano tirado en el piso localizaron las vestimentas que usaba para el momento de la persecución, así mismo debajo de una peinadora localizaron el arma de fuego que portaba este ciudadano, tratándose de una pistola marca Browning´s, calibre 9mm, color pavon, con los seriales limados, empuñadura de material sintético de color negro, con una cacerina color pavón, contentivo de diez (10) cartucho del mismo calibre, y al lado de dicha arma se encontraba una caserína color pavon contentiva de cinco (5) cartuchos calibre 380 mm, el ciudadano aprehendido quedo identificado como: JEAN CARLOS GUSMAN, al sitio se hizo presente la ciudadana Carmen Mercedes Jiménez Jiménez, quien manifestó que el ciudadano detenido y otro sujeto bajo amenaza con una arma de fuego la despojaron de una lavadora que se disponía a alquilar en la mencionada urbanización, los funcionarios retuvieron el vehículo moto que tripulaban los ciudadanos siendo esta Marca Yamaha, año 2004, tipo paseo, modelo RX-115, color rojo Serial de Chasis 9FK5JV11B41322185, serial de motor 3HB-322185, con un suiche de encendido y una lavadora marca LG, color beige, modelo WR-680Nsemi automática sin seriales visibles; presente en el Comando Policial se presento el ciudadano Castillo Frías Santiago Tomas, donde manifestó que la moto retenida era de su propiedad, la cual le había sido robada por dos sujetos que vestían informes de militares y portando armas de fuego, hizo entrega de una copia del formulario de la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 16 de Junio del 2005 por el Tribunal de Control No 02.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado Jean Carlos Guzmán por la comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego, Resistencia a la autoridad y Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo y Hurto. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 24-10-05, tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego, Resistencia a la autoridad y Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo y Hurto y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte el Defensor Público del acusado alegó: “Rechazo niego y contradigo lo narrado por el Fiscal Primero del Ministerio Público”.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1. Declaración del acusado Jean Carlos Guzmán, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional.
2. Declaración del ciudadano Santiago Tomás Castillo Frías, quien manifestó: A) Yo soy el dueño de la moto y me entero que estaba en el Comando Sur recuperada, B) me robaron la moto el 15 de Abril, puse la denuncia, eso fue en la puerta de la casa en horas de la mañana cuando me lo quitaron, me dijeron que era un atraco y les di la moto; C) ese muchacho no fue quien me la quitó, D) es una moto de alta cilindrada, era nueva, la compre en la Yamaha, E) un amigo paso por el Comando y vio la moto y me aviso, F) esta valorada en 5.000.000 Bs.
3. Declaración del funcionario Alexis Ramón Montilla Fernández adscrito al Comando Metropolitano Sur quien manifestó: A) Eso fue el 19 de Abril del 2005 cuando estábamos en labores de patrullaje observamos a dos ciudadanos en una moto que la habían robado días antes e intentamos pararlos y aceleraron, B) el parrillero llevaba una lavadora, C) uno se metió a una residencia y entramos y estaba en ropa interior, vimos la ropa en el suelo y observamos una pistola al lado de la peinadora, D) la lavadora era pequeña de color gris, E) el parrillero era el acusado, F) era una pistola pavón, G) nosotros teníamos conocimiento del robo de la moto y la recuperamos en la Raúl Leoni, cuando se metieron por la vereda y tiraron la lavadora y la moto y salieron corriendo, H) hablamos con la señora y nos permitió entrar a la casa, I) se escucharon dos detonaciones.
4. Declaración del funcionario Carlos Enrique López adscrito a la Comandancia de Policía: quien manifestó: A) Eso fue el 19 de Abril del 2005 venían en sentido contrario, le dimos la voz de alto; el acusado estaba de parrillero, se efectuaron unos disparos, el acusado se metió a una casa, solicitamos permiso para entrar, encontramos un arma de fuego, la moto había sido robada días antes; estábamos en dos motos el parrillero llevaba una gorra camisa vinotinto y en Jeans; el acusado realizó los disparos fue mas de uno; yo repelí el ataque; era una lavadora de plástico que usan para alquilar; la moto era roja, el parrillero llevaba la lavadora encima, se presento una señora que le habían robado la lavadora que ella las alquila, y describió a las personas, que eso había sido hace veinte minutos, el robo de la moto fue como hace cuatro días antes; el arma era negra 9 milímetros, tenia balas, el parrillero coloca la lavadora en el piso y saca el arma y la acciona, el arma estaba al lado de la peinadora y la ropa que tenia el acusado estaba en el piso.
5. Declaración de la Ciudadana Carmen Mercedes Jiménez Jiménez, quien manifestó: A) Estaba haciendo la entrega, pasaron dos muchachos en una moto, uno se bajo con un arma de fuego y me dijo quieta quédate tranquila, no digas nada, iba de parrillero, tenía un arma plateada ; me asuste, el no era el muchacho, era una persona blanca gordito; era una moto grande negra; me llamaron que habían agarrado a dos muchachos; la lavadora que recuperaron era la que me habían quitad, estaba con la señora Nayibe; el que me atraco tenia una franela blanca y pantalón azul, gorra azul; el no me atraco, suéter de raya, pantalón azul, trascurrió como dos horas cuando me entere.
6. Declaración del funcionario Esteban Pava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 1069 la cual consta en el folio 52, B) corresponde a una vía pública.
7. Declaración del experto Bladimir Cuero Moreno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma del Informe Pericial que consta en el folio 54 de la presente causa, B) era sobre una lavadora, un pantalón, una gorra vinotinto, el objetivo es para verificar si la pieza esta en funcionamiento y uso de conservación.
8. Declaración de la ciudadana Nayibe García Hernández, quien manifestó: A) Yo le lleve la lavadora a Carmen y cuando llegó a la esquina me dice Carmen que la habían robado, B) andaban dos en la moto, no recuerdo el color de la moto, ni como eran las personas, ni como estaban vestidos, C) era una lavadora liviana, pequeña, D) eso fue en la mañana.
9. Declaración del funcionario Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia balística que consta en el folio 55 de la presente causa, B) no se pudo determinar el serial, estaba funcionando el arma y se hizo un disparo de prueba, C) era de color negro, D) no había conchas que es lo que permite determinar si el arma había sido accionada, E) las balas estaban completas.
10. Declaración de la ciudadana Osglandi Desire, quien manifestó: A) Los funcionarios entraron a la casa y la puerta estaba abierta y yo abrí la puerta, el policía me dijo que él no era y se fueron, B) yo estaba en la casa, él habitaba esa casa, él vivía solo en la casa, C) a mi me llevaron detenida desde la mañana hasta la tarde, D) entraron por un lado de la casa, E) estaba con mi bebe, mi prima y él en la casa, eso fue como a las 9:00 de la mañana, F) él estaba en el cuarto, estaba en bermuda, G) no se consiguieron armas, H) yo no vivía con él.
11. Declaración del funcionario José Gregorio Montero Hidalgo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia que consta en el folio 51 de la presente causa, B) la misma estaba solicitada por el delito de robo.
12. Copia de la denuncia N° 935.397 de fecha 15 de Abril del 2005 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual se incorporo por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en el folio 56 de la presente causa.

Una vez terminado el acto de recepción de pruebas, éste Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal informó a las partes sobre un posible cambio de calificación jurídica en cuanto a la participación del acusado en el delito de Robo Agravado, siendo el mismo el de cómplice previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, otorgándole el derecho de palabra a las partes a los fines de solicitar la suspensión del presente juicio oral y público en virtud de lo manifestado por el Tribunal de Juicio N° 02, así como se le otorgó el derecho al acusado a los fines de que rindiera declaración, manifestando el Fiscal del Ministerio Público la suspensión del presente juicio a los fines de promover nuevas pruebas, acordándose dicha suspensión.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público alegó que estaba probado que: “Todos fuimos testigos de lo que se declaró en la sala de audiencias, debemos aplicar las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias; se buscó la verdad, los funcionarios dijeron como recuperaron la moto, vino un experto que dijo que estaba solicitada, se corroboró como hubo resistencia a la autoridad hacia los funcionarios; se comprobó la existencia de una lavadora, vinieron las víctimas quienes declararon con temor y que habían sido dos personas; es viable el cambio de calificación jurídica realizada por el Tribunal de Juicio; una lavadora no se puede ocultar; solicito una sentencia condenatoria”. Y la Defensa Pública alegó: “No es justo que se le condene por estos hechos, no se pudo comprobar el delito de robo y por lo tanto la no complicidad de mi defendido, nadie dijo que mi defendido estuviera ahí, por lo cual solicito una sentencia absolutoria”. Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “No deseo agregar nada.”.

II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al delito de Robo Agravado:
1.) Declaración de los funcionarios Alexis Ramón Montilla Fernández y Carlos Enrique López adscritos al Comando Metropolitano Sur de la Policía del estado Barinas, los cuales se valoraron en su conjunto como plena prueba una vez que fue adminiculado con la declaración de la ciudadana Carmen Mercedes Jiménez Jiménez por cuanto los mismos tuvieron conocimiento posteriormente a la aprehensión, que la lavadora que cargaba uno de los sujetos que se encontraba a bordo de la moto, había sido objeto de robo en horas de la mañana, situación que concuerda con lo manifestado por la víctima quien mencionó que en horas de la mañana había sido abordada por dos sujetos, uno de ellos con arma de fuego quitándole la lavadora.
2.) Reconocimiento Legal N° 199 de fecha 09 de Mayo del 2005 adminiculada con la declaración del funcionario Arnaldo Cuero se valoró en su conjunto como plena prueba, por cuanto el mismo es un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Barinas, que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos por cuanto dio por demostrado la existencia de una lavadora color beige, marca LG, que le fue quitada a la ciudadana Carmen Jiménez, así como prendas de vestir (un pantalón tipo jeans, una franela color vinotinto y una gorra color vinotinto), objetos éstos que fue observado, específicamente la lavadora marca LG, por los funcionarios policiales en el momento en que visualizaron la moto con los sujetos abordos, y las prendas de vestir en el momento en que ingresaron a la vivienda a los fines de aprehender a uno de los sujetos que había ingresado a la misma con las mismas vestimentas que portaba la persona que era objeto de persecución y las cuales fueron incautadas en el piso de la habitación.
3.) Declaración de la ciudadana Nayibe García Hernández, la cual adminiculada con la declaración de los funcionarios Alexis Ramón Montilla Fernández y Carlos Enrique López se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto la misma tuvo conocimiento que la ciudadana Carmen Mercedes Jiménez Jiménez le habían robado la lavadora al frente de su casa en virtud de haberle gritado lo sucedido, lavadora ésta la cual había sido entregada por ella misma, y que la acción la habían realizado dos personas a bordo de una moto, lavadora ésta que fue incautada por los funcionarios policiales en el momento de la persecución de los dos sujetos en virtud de haber observado que la moto que cargaban había sido objeto de robo días antes y había sido denunciada por su propietario.
4.) Declaración de la ciudadana Carmen Mercedes Jiménez, la cual se valoró como plena prueba una vez que su declaración fue adminiculada con la declaración de la ciudadana Nayibe García Hernández y la de los funcionarios policiales, por cuanto dicha ciudadana fue la víctima en el presente caso, ya que fue abordada por dos sujetos que se acercaron en una moto con un arma de fuego, quitándole la lavadora, objeto éste que fue recuperado posteriormente por los funcionarios policiales una vez que realizaron una persecución en virtud de haber observado la moto la cual había sido objeto de denuncia días anteriores por un delito de robo, llevando el parrillero de la misma una lavadora de plástico marca LG, pequeña.

Los elementos probatorios que se refieren al delito de Porte Ilícito de arma de fuego:
1.) Declaración de los funcionarios Alexis Ramón Montilla Fernández y Carlos Enrique López adscritos al Comando Metropolitano Sur de la policía del Estado Barinas, la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con la declaración del experto Yehudin Castro, por cuanto los mismos al hacer el procedimiento y al haber ingresado a la vivienda en donde había entrado uno de los sujetos que se encontraban a bordo de la moto que salió huyendo del lugar, pudieron incautar en la habitación en donde se encontraba el mismo, un arma de fuego tipo pistola, color negra.
2.) Experticia Balística N° 168 de fecha 19 de Mayo del 2005 adminiculada con la declaración del experto Yehudin Castro se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto el mismo es un funcionario calificado adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le merecen fe a éste tribunal de sus dichos, ya que dio por demostrado que el instrumento incautado por los funcionarios policiales corresponde a un arma de fuego tipo pistola, marca Fabrique Nationale, calibre 9 mm, la cual se encontraba en perfecto estado y funcionamiento, de color negro, características éstas que concuerdan con el arma incautada en el procedimiento.

Los elementos que se refieren al delito de Resistencia a la Autoridad:
1.) Declaración de los funcionarios Alexis Ramón Montilla Fernández y Carlos Enrique López, la cual se valoró como un indicio por cuanto los mismos manifestaron que en el momento de la persecución, el sujeto el cual había fue aprehendido posteriormente en el interior de la vivienda, había hecho uso de un arma de fuego, accionada varias veces contra los funcionarios.
2.) Declaración del experto Yehudin Castro, la cual se valoró como plena prueba, por cuanto el mismo es un experto calificado adscrito al departamento de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el arma el cual fue objeto de experticia no contenía conchas, situación ésta la cual le permitía determinar si el arma había sido accionada, observando igualmente que las balas se encontraban completas.

Los elementos del delito de Aprovechamiento de Vehículo automotor:
1.) Declaración del ciudadano Santiago Tomás Castillo Frías, la cual adminiculada con la denuncia N° 935.397 de fecha 15-04-05 se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto el mismo es la persona propietaria de la moto la cual fue recuperada por los funcionarios policiales, quien manifestó que días anteriores había sido abordado por dos personas armadas en horas de la mañana al frente de su vivienda, quitándole la misma, realizando la denuncia por el delito de robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando igualmente que la moto era de alta cilindrada de color rojo, características éstas que concuerdan con la experticia de vehículo realizada por el experto José Gregorio Montero.
2.) Copia de la Denuncia N° 935.397 de fecha 15-04-05, adminiculada con la declaración del ciudadano Santiago Tomás Castillo Frías, se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto da por cierto lo manifestado, sobre la denuncia del robo de una moto de su propiedad.
3.) Experticia de Vehículo N° 266 de fecha 21 de Abril del 2005 adminiculada con la declaración del funcionario José Gregorio Montero se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto el mismo en un funcionario calificado adscrito a la brigada de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos, por cuanto dio por demostrado la existencia de una moto, marca Yamaha, modelo RX115, color rojo, la cual aparecía solicitada por el sistema SIPOL por denuncia formulada N° 935.397, denuncia ésta la cual fue formulada por el ciudadano Santiago Tomás Castillo Frías; moto ésta que fue recuperada por cuanto fue observada por los funcionarios policiales, dando pie a que los mismos le dieran la voz de alto a los sujetos que se encontraban a bordo de ella, originándose así la persecución de los mismos.
4.) Declaración de los funcionarios Alexis Ramón Montilla Fernández y Carlos Enrique López, la cual se valoró en su conjunto como plena prueba, por cuanto los mismos visualizaron la motocicleta la cual había sido objeto de denuncia días anteriores por uno de los delitos contra la propiedad, dándole la voz de alto a los sujetos que se encontraban a bordo de la misma, realizándose así la persecución, e incautando dicha moto, la cual fue objeto de experticia arrojando la misma que efectivamente estaba solicitada según averiguación N° 935.397, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Santiago Tomás Castillo Frías en fecha 15-04-05.

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que el día 19 de Abril del 2005 en horas de la mañana hubo una persecución por parte de funcionarios policiales adscritos al Comando Metropolitano Sur de la Policía del Estado Barinas, en virtud de haber dado la voz de alto a dos ciudadanos que se encontraban a bordo de una moto que había sido objeto de robo días anteriores, portando el parrillero de la misma una lavadora, haciendo caso omiso a lo manifestado por los funcionarios, dejando la moto y la lavadora en la calle huyendo del lugar, iniciándose la persecución ingresando uno de ellos en una vivienda e incautándole un arma de fuego.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado en relación al delito de Robo Agravado son:
1.) Declaración de los funcionarios Alexis Ramón Montilla Fernández y Carlos Enrique López, la cual se valoró como un indicio por cuanto los mismos tuvieron conocimiento posteriormente a la aprehensión del acusado, sobre el robo de una lavadora, no habiendo sido el objeto de la persecución y no siendo ellos testigos presenciales del robo a los fines de determinar la identidad de los sujetos que participaron en el hecho.
2.) Declaración de la ciudadana Nayibe García Hernández, la cual se valoró como un indicio, por cuanto la misma tuvo conocimiento por parte de la ciudadana Carmen Mercedes Jiménez que le habían robado la lavadora, no observando quienes habían sido los sujetos que perpetraron el hecho.
3.) Declaración de la ciudadana Carmen Mercedes Jiménez, la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con la declaración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, por cuanto la misma mencionó que en horas de la mañana fue abordada por un sujeto que se bajo de una moto quitándole la lavadora con un arma de fuego, manifestando que el acusado no era el sujeto que había perpetrado el hecho, dando otras características de la persona.

Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado en relación al delito de Porte Ilícito de arma de fuego son:
1.) Declaración de los funcionarios Alexis Ramón Montilla Fernández y Carlos Enrique López adscritos al Comando Metropolitano Sur de la Policía del estado Barinas la cual se valoró como plena prueba por cuanto los mismos al realizar la persecución del acusado, ingresaron a la vivienda específicamente a una habitación en donde estaba el sujeto, encontrando cerca de la ropa que se encontraba en el piso un arma de fuego.
2.) Declaración de la ciudadana Osglandi Desire, la cual no se valoró ni a favor ni en contra por cuanto la misma, a pesar de tener cierta vinculación o relación con el acusado Jean Carlos Guzmán por haber sido concubina del mismo, sus declaraciones fueron contradictorias, ya que mencionó que no habitada dicha vivienda, que el acusado vivía solo en la misma, que la puerta de acceso de la misma estaba abierta cuando ingresaron los funcionarios policiales, mencionando posteriormente que abrió la puerta, mencionando así mismo que ella se encontraba en horas de la mañana en la vivienda porque se había quedado a dormir, situación ésta que generó poca credibilidad a éste Tribunal para su valoración.

Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado en relación al delito de Resistencia a la Autoridad son:
1.) Declaración de los funcionarios Alexis Ramón Montilla Fernández y Carlos Enrique López adscritos al Comando Metropolitano Sur de la Policía del Estado Barinas, la cual no se valoró en contra del acusado por cuanto los mismos mencionaron que en el momento de la persecución el acusado accionó varias veces su arma de fuego, lo cual tomando en cuenta la experticia balística realizada por el experto Yehudin Castro, el mismo mencionó que era imposible determinar si el arma incautada había sido accionada por cuanto no había conchas, lo cual generó dudas a éste Tribunal.


Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo automotor son:
1.) Declaración de los funcionarios Alexis Ramón Montilla Fernández y Carlos Enrique López las cuales no se valoraron ni a favor ni en contra del acusado por cuanto los mismos solo mencionaron que el acusado se encontraba de parrillero en la moto cargando una lavadora.

III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: Que en fecha 19 de Abril del 2005 en horas de la mañana hubo una persecución por parte de funcionarios policiales adscritos al Comando Metropolitano Sur de la Policía del Estado Barinas, en virtud de haber dado la voz de alto a dos ciudadanos que se encontraban a bordo de una moto que había sido objeto de robo días anteriores, portando el parrillero de la misma una lavadora, haciendo caso omiso a lo manifestado por los funcionarios, dejando la moto y la lavadora en la calle huyendo del lugar, iniciándose así la persecución, ingresando uno de ellos en una vivienda e incautándole un arma de fuego, teniendo conocimiento posteriormente los funcionarios policiales que la lavadora había sido objeto de robo horas antes, situación que se adminiculo con la declaración de la ciudadana Carmen Mercedes Jiménez, quien fue abordada por uno de los sujetos con un arma de fuego quitándole la lavadora la cual fue objeto de reconocimiento legal por parte del experto Arnoldo Bladimir Cuero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando así por probado el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego”. Así mismo en cuanto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, éste Tribunal Mixto dio por comprobado la existencia de éste tipo penal, por cuanto se incautó por parte de los funcionarios policiales un arma de fuego que fue objeto de una experticia balística realizada por el experto Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dio fe que la misma era una arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, quedando comprobado lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto no se consignó la documentación respectiva para su porte: “El porte, la detentación, el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años de prisión”, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos: “ Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases…”. Así mismo en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, éste Tribunal Mixto no dio por comprobado dicho delito por cuanto de la declaración del experto Yehudin Castro que realizó experticia balística al arma incautada por los funcionarios policiales, se demostró que la misma no tenía conchas que es lo que permite determinar si el arma fue accionada, en este caso, de una pistola de 9 mm, y que las balas de dicha arma se encontraban completas, lo cual es imposible determinar que hubo una acción de repeler la persecución por parte del acusado, no dando así por probado lo establecido en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión…1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años”. Ahora bien, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo y hurto de vehículo automotor, éste Tribunal comprobó que hubo la existencia del tipo penal por cuanto obra denuncia realizada por el ciudadano Santiago Tomás Frías Castillo, así mismo aparece solicitada por uno de los delitos contra la propiedad por el sistema SIPOL, en virtud de la denuncia realizada, dando por cierto el tipo penal establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión”.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente: De acuerdo a los elementos de prueba debatidos en el presente juicio se pudo comprobar que efectivamente el acusado Jean Carlos Guzmán tuvo una participación accesoria en el delito de Robo Agravado, la cual se especificó como cómplice de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido”, por cuanto en el presente juicio se puso determinar, de acuerdo a la declaración de la víctima, la ciudadana Carmen Jiménez Jiménez, que el acusado Jean Carlos Guzmán no era la persona que la había abordado con un arma de fuego, dando las características de otro sujeto, pero dicho acusado, de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios policiales era la persona que tenía cargada la lavadora estando de parrillero en la moto a los pocos momentos de haberse suscitado los hechos, reconociendo la víctima posteriormente la lavadora como suya, la cual le habían quitado, teniendo conocimiento dicho acusado que la misma provenía de un delito, por cuanto en el momento en que los funcionarios dieron la voz de alto, aceleraron la moto, tirando la lavadora en plena vía, lo cual usando la lógica y las máximas experiencia, ¿que razón hubo para que se desprendiera de la misma?, necesariamente el que no la debe no la teme, siendo su participación en este caso como ayudante después de la ejecución del delito, por cuanto la persona que iba manejando, la cual se dio la fuga, le era imposible manejar y a la vez tener la lavadora, razón por la cual éste Tribunal hizo el cambio en cuanto a su participación, ya que de acuerdo a la declaraciones de los funcionarios policiales los mismos observaron que el acusado Jean Carlos Guzmán se encontraba de parrillero cargando la lavadora, huyendo posteriormente del lugar. Así mismo en cuanto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego éste Tribunal Mixto observó que igualmente el acusado Jean Carlos Guzmán es culpable de tal delito por cuanto se le incautó en la habitación en donde se encontraba en el interior de la vivienda en donde había ingresado huyendo de la comisión policial, un arma de fuego sin la documentación respectiva. Así mismo en cuanto el delito de Resistencia a la autoridad, mal pudiera pronunciarse éste Tribunal sobre algún elemento de responsabilidad cuando el mismo no se comprobó en el presente juicio. Y en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto y robo de vehículo automotor, éste Tribunal observó que no hubo elementos de responsabilidad en cuanto al mismo, por cuanto el acusado se encontraba de parrillero, no pudiéndose determinar de manera certera la posesión, el disfrute, la adquisición por parte del acusado, por cuanto la misma la tenía la persona que huyó del lugar, no pudiéndose determinar responsabilidad alguna.
PENALIDAD: El delito de Robo Agravado prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, tal como lo establece el artículo 458 del Código Penal, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Trece (13) años y Seis (06) meses de presidio, pero como en el presente caso tuvo una participación como cómplice en el delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, debe hacérsele la rebaja a la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en Seis (06) años y Nueve (09) meses de prisión. Así mismo el delito de Porte Ilícito de arma de fuego prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, aplicándosele el límite mínimo de la pena la cual es de Tres (03) años de prisión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicársele las 2/3 partes de la misma, siendo Dos (02) años de prisión, la cual haciendo la sumatoria respectiva con la pena del delito de Robo Agravado, dicha pena queda en definitiva en Ocho (08) años y Nueve (09) meses de prisión mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado Jean Carlos Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.234.168, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1984, natural de Guasdualito Estado Apure, ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa s/n de la ciudad de Barinas, a cumplir la pena de Ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Jiménez Jiménez y el Orden Público. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado Jean Carlos Guzmán por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Santiago Tomás Frías Castillo y la Cosa Pública. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la privación de libertad del acusado en virtud de la sentencia condenatoria, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se libra boleta de Encarcelación. QUINTO: De conformidad con el artículo 6 de la Ley para El Desarme se ordena la remisión del arma de fuego incautada, previamente decomisada a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas que la publicación de la presente sentencia se efectuó al décima día hábil siguiente.


Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02

Abg. Josefina Lobosco Rondón.



Escabino Titular N° 01

Milagro del Valle Salazar Superlano.



Escabino Titular N° 02

Deasy Graziella Buo Nuñez


La Secretaria

Abg. Sandra Bastidas