REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004126
ASUNTO : EP01-P-2005-004126



Juez Unipersonal de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público: Abg. Brenda Alviarez.
Defensor Privado: Abgs. Saiah Azkul Abou Asali y Koteiche Attallah Imad.
Víctima: Estado Venezolano.
Acusados:. Yoris Mercedes Armao Sequera Y Carlos Alberto Polanco Torres.
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Secretaria de Sala: Abg. Sandra Bastidas.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Unipersonal, (en virtud de la sentencia N° 1809 de fecha 22-12-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera) presidido por la Juez Abg. Josefina Lobosco Rondón, proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2005-004126, en el proceso seguido contra los acusados Yoris Mercedes Armao Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.768.014, fecha de nacimiento 10-06-1982, ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Silencio II de la población de Curbati Barinas Y Carlos Alberto Polanco Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.552.504, residenciado en el Barrio El Silencio II de la población de Curbati Barinas, quienes fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogado Brenda Alviarez por el delito de Trafico En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano, para decidir éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
El hecho objeto de la presente audiencia oral y pública fue la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por este hecho fue detenido los ciudadanos Yoris Mercedes Armao Sequera Y Carlos Alberto Polanco Torres en fecha 29 de Mayo del 2005, decretándose en fecha 01 de Junio del 2005 libertad plena para el ciudadano Carlos Alberto Polanco y medida de privación de libertad contra la acusado Yoris Mercedes Armao Sequera. Luego en fecha 15 e julio de 2005 la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “ en fecha 29 de mayo de 2005 siendo aproximadamente las 1:45 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policías C/2do Benedicto Colmenares, Rafael Bastos y distinguido Jairo Méndez, adscrito a la zona policial N° 03 de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes procedieron a realzar una parada en un establecimiento de comida ubicada al frente del punto de control de curvati, vía nacional Barinas San Cristóbal, quienes observaron que se estaciono un vehículo publico tipo buseta a una distancia de 100 metros aproximadamente específicamente en la entrada de barrio el silencio procediendo a bajar dos ciudadanos uno de sexo femenino y otro de sexo masculino los cuales al observar la comisión policial miraban hacia los lados apurando el paso, conducta que alertó a los funcionarios policiales y motivo por el cual le solicitaron a un ciudadano que se encontraba en un restaurante que prestara la colaboración para ser testigo y procedieron a dirigirse hacia los ciudadanos, le dan los voz de alto e identificando como funcionarios adscritos a la zona policial numero 03 procedieron en presencia del testigo a efectuarle una inspección personal a quien no le encontraron ningún arma ni objeto de interés criminalístico en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, a la ciudadana le solicitaron que exhibiera los objetos que tuviera en su poder haciendo caso omiso y en virtud de que no se e3ncontraba para el momento una funcionaria femenina, procedieron a trasladar hasta el puesto policial curvati a los ciudadanos y al testigo, siendo en el puesto policial donde procedieron a ubicar a dos testigos mas entre ellos una mujer, procediendo la Distinguido Mirian Coiran en presencia de los testigos a realizar la inspección personal a la ciudadana hallando en el interior del koala de color azul que portaba para el momento con las siglas “ministerio de educación cultura y deporte laboratorio de campaña Alejandro Humboldt Barinas” la cantidad de 42,200 en bolívares en monedas y billetes de diferentes denominaciones… percatándose que el koala Expedia un olor fuerte y penetrante similar a la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, informando el testigo que los acompaño para el puesto policial, que al momento en que abordaron la unidad la ciudadana había sacado del koala un envoltorio en forma cuadrada, confeccionado en papel aluminio arrojándolo en la puerta de atrás que posee la tapicería dañada por lo que los funcionarios policiales en presencia de todos los testigos procedieron a realizar la inspección del vehículo (patrulla), localizando en la puerta trasera un envoltorio en forma cuadrada confeccionado en material sintético transparente y aluminio contentivo en su interior de una sustancia petrificada color ocre de olor fuerte y penetrante, la cual luego de haber sido sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína base por lo que procedieron a leer los derechos como presuntos imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 255 del COPP, siendo trasladados hasta el puesto policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.”

CAPITULO II
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 07 de diciembre del 2005, se celebró el correspondiente juicio oral y público, previamente convocado por éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, en la cual el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y los medios de pruebas y calificando la conducta de los acusados como Trafico En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate. Por su parte la Defensa Privada Abgs. Saiah Azkul Abou Asali y Abg. Koteiche Attallah Imad de los acusados manifestaron que en conversación sostenida con su defendido, le manifestó la posibilidad de admitir los hechos por los cuales se aperturó a juicio oral y público, solicitando al Tribunal que analizara la posibilidad de aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se les concedió el derecho de palabra a los acusados Yoris Mercedes Armao Sequera Y Carlos Alberto Polanco Torres quienes manifestaron admitir los hechos por los cuales la representación fiscal hizo su exposición al inicio de la audiencia pública, solicitando la imposición inmediata de la pena. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la Defensa Privada de que se analizara la posibilidad de aplicar el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 una vez escuchado lo manifestado por los acusados observó que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos los actos procesales que se produzcan en la tramitación de la tutela judicial efectiva, si bien deben estar dirigidos a buscar la producción de los efectos relevantes dentro del proceso, no menos cierto, que el trámite de los mismos, debe ser expedito y sin causar perjuicio económico, ni procesal a los intervinientes en el proceso, cumpliendo así con el principio de celeridad y economía procesal, apreciación ésta compartida por el tratadista colombiano Devis Echandía: “…se persigue obtener el mayor resultado posible con un ejercicio mínimo de la actividad procesal y sin hacer incurrir a las partes en erogaciones injustificadas e innecesarias”. Ciertamente el procedimiento por el cual la presente causa pasó a juicio es el procedimiento ordinario, en el cual, la oportunidad para admitir los hechos, sería en la audiencia preliminar, así como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es menos cierto que el proceso se estila a los fines de garantizarle a los procesados el derecho a defenderse y entre ese derecho ésta el de tener a través de un juicio previo y ante un Tribunal imparcial, una sentencia, bien condenatoria o bien absolutoria, respetándosele todas las garantías, las cuales llevan al respeto de sus derechos; observándose que el acusado tiene la facultad de decidir el someterse al juicio oral y público o renunciar a él como garantía dentro del proceso, y el procesado en la presente causa ha decidido renunciar a la misma; y siendo que le corresponde al Tribunal velar porque ciertamente los hechos admitidos realmente hayan existido, y en consecuencia sea el acusado responsable penalmente de los mismos, considera éste Tribunal prescindir la evacuación de pruebas y en consecuencia evitar un gasto al Estado en un juicio cuando el mismo acusado han manifestado ser el autor de los hechos; logrando en consecuencia el fin que persigue el mismo, tal y como están establecidos en el artículo 3 de la Constitución Nacional el cual establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, …” y como valores establecidos en el artículo 2 Ejusdem “…que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; si bien nuestro ordenamiento jurídico no tiene tácitamente establecido el principio de economía procesal, el mismo está implícito dentro del proceso mismo, ya que lo que se quiere es una Tutela Judicial Efectiva que implique un proceso expedito sin causar perjuicio económico ni procesal a los intervinientes en el proceso, obteniendo el máximo resultado posible a través de un ejercicio imperceptible de actividad procesal; respetando el debido proceso; observa el Tribunal que en la presente causa el acusado solicita una sentencia condenatoria; y es por ello que este Tribunal de Juicio Nro. 02 acepta la admisión de hechos solicitada por la defensa y el acusado y procede a dictar una sentencia condenatoria haciendo un análisis tanto de los hechos como de la culpabilidad del mismo con los fundamentos de la acusación presentada y los cuales promovió el Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMA ACREDITADO
1-. Acta Policial N° 931 de fecha 24-05-2005 la cual consta en el folio (6) presentada por los funcionarios C/2 Do. Benito Colmares. C/2DO Rafael Basto y Dtgdo. Jairo Méndez: ” En el trayecto nos paramos en una venta de comidas que esta ubicado al frente del punto de control Curbati via nacional Barinas San Cristóbal, observamos que se paro una buseta como a cien metros de distancia hacia la entrada del barrio El silencio se bajaron una mujer y un hombre los cuales al observar la comisión policial miraban hacia los lados apurando el paso, por lo cual mostraron sospecha, inmediatamente nos llamo la atención motivo por el cual solicitamos a un ciudadano que se encontraba sentado en un restauran que nos acompañara como testigo a realizar un procedimiento; nos dirigimos hacia los mismos dándole alcance, le dimos la voz de alto nos identificamos como funcionarios adscrito a la zona policial 03 el testigo se bajo procedimos a efectuar un registro personal al ciudadano amparado en el articulo 205 del COPP no encontrándole nada en su ropa ni objeto adherido en su cuerpo de interés criminalistico a la mujer se le exigió pidiéndole que exhibiera todos sus objetos y en vista de la negativa, se le indico que abordara a la unidad ya que no se le practico inspección personal debido a ser femenina… nos trasladamos hasta el puesto… como resultado del registro a la muchacha se le encontró en el interior de un Koala de color azul, con las siglas ( Ministerio de Educación Cultura y Deporte laboratorio de campaña Alejandro Humboldt de Barinas) la cantidad de 42.200 bolívares en billetes y monedas clasificados en la siguiente manera: un billete y monedas clasificadas de la siguiente manera… notando que el koala Expedia un olor extraño… me informa que la ciudadana al momento que era abordada a la unidad había sacado del koala un paquetico cuadradito envuelta en presencia de los testigos y los imputados nos dirigimos hacia la patrulla a verificar encontrándose en la puerta de atrás de la unidad un paquetico cuadrado de una bolsa transparente de material sintético y papel aluminio contentivo en su interior de tres tabletas petrificadas color ocre de olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como cocaína después de lo incautado se le encontró al ciudadano así como la ciudadana que a partir del presente momento quedarían detenidos por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la ley de Droga...”
2.- Acta de entrevista de fecha 29-05-2005 suscrita por el funcionario Dtgdo. Cesar Escobar del ciudadano Gilberto Celis Celis. “… iba yo pasando por frente de la policía de curbati cuando un policía me llamo fui para donde el y me dijo que fuera testigo de un trabajo de ellos, después yo pase hacia la parte de adentro me tomaron mis datos y después yo me fui hacia donde estaba la patrulla y sacaron una bolsa pequeña con una broma que estaba envuelta con papel aluminio…”
3.- Acta de entrevista de fecha 29-05-2005 suscrita por el funcionario Dtgdo. Cesar Escobar al ciudadano Pedro Vianney Aguilar Rondón “… llegaron dos funcionarios de la policía en la patrulla de ahí de curbati, bueno se tomaron un refresco cada uno y me llamaron para hablar con migo, y me dijeron que los acompañara que iban hacer un procedimiento… me monte en la patrulla y nos dirigimos hacia la entrada del barrio el silencio , y se detuvieron donde iban un hombre y una mujer le dijeron alto, se bajaron de la patrulla yo también me baje revisaron al hombre, después montaron a la mujer le hicieron una revisión … mientras los policías revisaban al tipo yo vi que la mujer abrió un koala y saco un paquetico cuadradito envuelto en papel aluminio y rápido lo tiro en la puerta de la parte de atrás que tiene la tapicería dañada y se ve como un hueco, entonces ella me miro y no me dijo nada y yo le pregunte que es eso y no me respondió entonces ahí si fue verda que me asute... revisaron el koala y había un dinero después yo llame a un policía aparte de los que estaban allí y le dije que la mujer había tirado en la parte de atrás de la puerta una bolsa que tenia un paquetico cuadradito envuelto en papel aluminio y de ahí los policías nos llevaron y yo les señale delante de los otros testigos donde era que estaba el otro paquete y lo sacaron…”
4.- Experticia Química N° 098/05 de fecha 15 de Junio de 2005 suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Adelquis Espinosa; Experto profesional I. adscrita a el área de toxicología del C.I.C.P.C. delegación Barinas: “Descripción de muestra: Un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contenido en su interior un envoltorio confeccionado en papel de aluminio, el cual, a su ves contiene en su interior una sustancia que se presenta en forma compacta de color marrón con olor fuerte y penetrante. Contenido; Sustancia compacta de color marrón con olor fuerte y penetrante. Peso; Noventa y Siete (97) Grs, setecientos (700) Mgrs. Muestra de análisis Quinientos setenta (570) Mgrs. Componente; Cocaína Base” .
5.- Informe Pericial N° 417, de fecha 29 de julio del 2005 suscrito por el detective Esteban Pava. Experto al servicio del C.I.C.P.C delegación Barinas: “Un bolso tipo koala elaborado en fibras naturales y sintético teñidas de color azul, con inscripción identificada en su parte anterior donde se lee “MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE “LABORATORIO DE CAMPAÑA ALEJANDRO HUMBOLDT” “BARINAS”. Presenta tres compartimientos con mecanismo de cierre constituido por cremalleras de material sintético de color negro, con una correa de material sintético de color negro provista de un broche a presión, la cual facilita su sujeción, la pieza se haya en regular estado de uso y conservación”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se dio por probado la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tal como quedó comprobado en la experticia química realizada por la experto Adelquis Espinoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyó que la sustancia correspondía a cocaína base con un peso de noventa y siete (97) gramos setecientos (700) miligramos, quedando a sí configurado lo establecido en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”., situación ésta que fue verificada de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos Gilberto Celis y Pedro Vianney quienes fueron testigos presenciales de la incautación de dicha sustancia.

CAPITULO V
PENALIDAD
Se tiene que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de siete (07) años, pero como en el presente caso los acusados admitieron los hechos se hace la rebaja correspondiente a la mitas de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en tres (03) años y seis (06) meses rebajándose previamente los seis (06) meses en virtud de que los mismos no tienen antecedentes penales, quedando una pena definitiva a cumplir de tres (03) años de prisión.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los acusados YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.768.014, nacida el 10/06/82, en Obispos, estado Barinas, de profesión u oficio del hogar, hija de Maria Sequera (D) y de Pastor Armao (D), residenciada en el Barrio El Silencio II, cerca ( al lado) de un comedor popular, casa sin frisar, de la población de Curbati, Municipio Pedraza, Barinas Estado Barinas y CARLOS ALBERTO POLANCO TORRES, venezolano, cédula de identidad N° V-21.552.504, natural de Curbatí, nacido el 18/01/82, Barinas, de 23 años de edad, obrero, hijo de Luz Torres (V) y de José Polanco (D), residenciado en el Barrio El Silencio II, al final de la manga de Coleo, casa de color blanco y marrón, Curbati, Municipio Pedraza, Barinas Estado Barinas a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el Art. 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar impuesta en virtud de la pena impuesta. TERCERO: De conformidad con el Art. 365, quedan las partes notificadas que la publicación de la presente decisión se publicara dentro de los 10 días hábiles.



Juez Presidente del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02
Abg. Josefina Lobosco Rondón.



La Secretaria
Abg. Sandra Bastidas