REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002452
ASUNTO : EP01-P-2005-002452


Juez Presidente del Tribunal Mixto No 02: Abg. Josefina Lobosco Rondon.
Escabino Titular No 01: María Teresa Cadenas Díaz.
Escabino Titular No 02: Angela Elena Márquez Méndez.
Secretaria de Sala: Abg. Sandra Bastidas.
Fiscal Quinto del Ministerio Publico: Abg. Maritza Rivas.
Victima: Joel Enrique González.
Defensa Privada: Abg. Edgat Matheus y Miguel Becerra.
Acusado: Luis Alfredo Gelves Leal.
Delito: Homicidio Intencional Simple.


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: María Teresa Cadenas Díaz y Titular 2: Angela Elena Márquez Méndez , proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2005-2452, en el proceso seguido contra el acusado LUIS ALFREDO GELVES LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.840.468, 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-07-1974, natural del Cantón Estado Barinas, ocupación obrero, residenciado en las tres esquinas diagonal a la Plaza Bolívar; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada Abg. Maritza Rivas, por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Joel Enrique González y para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:

I
El hecho debatido en juicio fue la muerte del ciudadano Joel Enrique González. Por este hecho fue detenido el ciudadano Luis Alfredo Gelves Leal en fecha 24 de marzo del 2005, decretándose en 26 de Marzo del 2005 medida de privación preventiva de libertad por el Tribunal de Control No 01. Luego en fecha 05 de Mayo del 2005 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “El día 24 de Marzo del 2005 a las 04:15 horas de la tarde, en el sector Macagua del Municipio Eloy Blanco del Estado Barinas, fue aprehendido por funcionarios de la Zona Policial No 12 adscrita a la policía del Estado Barinas, un ciudadano de nombre LUIS ALGREDO GELVES LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No 11.840.468, de profesión obrero, de 30 años de edad, nacido el 28-07-1974 y residenciado en tres esquinas diagonal a la Plaza Bolívar Estado Barinas...por agredir con un arma blanca (cuchillo) al ciudadano JOEL ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, CIV-16.334.608, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-06-1978, residenciado en el caserío tres esquinas del Estado Barinas...causándole una herida abdominal abierta...al momento que sostenían una riña...quien falleció posteriormente en el hospital central de San Cristóbal del Estado Táchira...”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 01 de Junio del 2005 por el Tribunal de Control No 01.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado Luis Alfredo Gelves Leal por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Joel Enrique González. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 11 de Noviembre del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor del delito de Homicidio Intencional Simple y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte el Defensor Privado del acusado alegó: “Rechazo la acusación tanto en hecho como en el derecho, mantengo el principio de presunción de inocencia, si bien es cierto que hubo ese lamentable hecho, mi defendido trato de defenderse, y es por ello que hay escuchar a los testigos para tomar una decisión, nunca tuvo la premeditación, la alevosía de cometer el hecho”.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1.) Declaración del acusado Luis Alfredo Gelves Leal, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional.
2.) Declaración del funcionario Argenis Herrera Sánchez, quien manifestó: A) Eso fue un jueves santos que estaba solo porque estaban cambiando el personal, en la tarde observé personas corriendo y vi a un muchacho corriendo con un cuchillo, cuando yo llegó a la calle principal vi a una señora con un señor quien manifestó que a su hijo lo habían apuñaleado, un muchacho me dio la cola en la moto para ir al lugar y éste ciudadano (señalando al acusado) se me vino encima y me dijo no dejen que me maten; el pueblo estaba alborotado; B) venían del río dos personas con cuchillos y la señora dijo “me cortaron a mi hijo en el río” y ella estaba acompañada de otra persona que tenía un cuchillo; C) la gente estaba concentrada al frente de la casa del ciudadano (señalando al acusado) y la gente decía ahí esta; D) de esa casa al río queda lejos, E) él se viene donde yo estaba, F) me dijo que lo llevara para el Comando y nos fuimos al puesto policial en Puerto Vivas, G) su conducta fue de miedo, H) eso fue en la tarde, I) la conducta de los familiares de la víctima era muy mala, J) el acusado tenía una herida cortante en la mano, K) la conducta de la víctima en el sector era problemática y decían que la comunidad había descansado.
3.) Declaración del funcionario Francisco Javier Márquez Sulbaran adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara de Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma del Levantamiento planimétrico que consta en el folio 190 de la presente causa, B) fue un sitio de suceso abierto, había una estructura de rancho, había vegetación boscosa abundante, C) el objeto es dejar constancia de como estaba el sitio.
4.) Declaración del ciudadano Luis Enrique Lozano Ruíz, quien manifestó: A) Yo me encontraba en el sitio y el finao le hablo duro a Gelves, B) soy amigo de crianza de ambos, C) eso fue el 24 de Marzo del 2005, era jueves santos, era como la 1 o 2 de la tarde y observé una discusión entre el finao y Gelves, yo me acerque y los aparté, cuando yo volteo habían herido al finado, D) yo soy enfermero y lo auxilie, E) el finado no tenía armas, había solo botellas, F) todo el mundo por ahí cargaba cuchillos, G) estaban bebiendo, H) yo no vi cuando lo lesionaron, me dijeron que había sido Gelves, I) la herida la tenía en el abdomen.
5.) Declaración del ciudadano Edwino José Cáceres Gamboa, quien manifestó: A) el finado no tenía cuchillo, B) yo vendía cerveza, no vi discusión entre ellos porque yo estaba ocupado, C) eso fue cerca del río, teníamos ranchos por la temporada y ahí se vendían pescado y bebidas, D) yo le observe dos heridas en e abdomen, E) habían varias personas en e lugar.
6.) Declaración de la experto Anatomopatólogo Jasaira Morela Rubio Marcano adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien manifestó: A) Ratifico el protocolo de autopsia que consta en el folio 189 de la presente causa, B) la muerte fue a consecuencia de una hemorragia interna por herida por arma blanca, C) fue una herida profunda por los órganos que se lesionaron, D) tuvo que haber sido profunda por la lesión de la aorta abdominal, E) cuando a mi me llegó el cuerpo, las heridas habían sido modificadas por el médico cirujano, F) el daño de los órganos lo ocasionó el arma utilizada, G) la herida era en el abdomen , pero estuvo modificada por la Laparoscopia y por eso no puedo especificar el tipo de arma, H) en Laparoscopia se utiliza instrumentos como bisturi, no son instrumentos largos que puedan provocar heridas profundas.
7.) Boleta de arresto preventivo de fecha 24 de Marzo del 2005 del ciudadano Luis Alfredo Gelves Leal, la cual consta en el folio 07 de la presente causa y que fue admitida por el Tribunal de Control para su incorporación por medio de su lectura al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.) Acta Policial S/N de fecha 25 de Marzo del 2005 suscrita por el Distinguido Argenis Herrera Sánchez, la cual consta en el folio 06 de la presente causa y que fue admitida por el Tribunal de Control para su incorporación por medio de su lectura al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.) Acta de Derechos del aprehendido de fecha 24 de Marzo del 2005 emanada de la zona policial No 12 de la Policía del Estado Barinas, la cual consta en el folio 11 de la presente causa y que fue admitida por el Tribunal de Control para su incorporación por medio de su lectura al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Abril del 2005 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Bárbara, la cual consta en el folio 82 de la presente causa y que fue admitida por el Tribunal de Control para su incorporación por medio de su lectura al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal Quinta del Ministerio Público alegó: “Se demostró el hecho y la responsabilidad del acusado en el delito, por lo cual solicito una sentencia condenatoria”. Por su parte la Defensa Privada alegó: “Tomando el principio de presunción de inocencia, solicito que se tome la consideración de que nuestro defendido nunca tuvo la intención de cometer este hecho delictual, de la declaración del funcionario Argenis Herrera Sánchez se desprendió que el mismo calmo loa ánimos de las personas que trataron de buscar a nuestro defendido, eran personas armadas y la declaración del funcionario Francisco Javier únicamente hizo declaraciones referenciales, hubo dudas lo cual no clarifica los hechos, nuestro defendido obró el Legítima defensa, fue objeto de agresión, la experto anatomopatólogo no dio certeza de las heridas, lo cual genera dudas, por lo cual solicito una sentencia absolutoria”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Le pido una oportunidad, soy padre de familia”.

II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
1.) Protocolo de Autopsia No 2266 de fecha 25 de Abril del 2005 adminiculada con la declaración de la experto Médico Forense Patólogo Dra. Jasaira Rubio se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto la misma es un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos por cuanto dio por demostrado el fallecimiento de quien en vida respondiera por el nombre de Joel Enrique González a consecuencia de shock hipovolémico, hemorragia interna masiva secundaria y lesiones múltiples viscerales por herida por arma blanca en el abdomen, situación que concuerda con lo manifestado por los ciudadanos Luis Enrique Lozano Ruíz quien fue la persona que prestó los primeros auxilios a la víctima y observó que la misma tenía una herida cortante en el abdomen, así como la declaración del ciudadano Edwino José Cáceres Gamboa quien igualmente observó a la víctima con una herida en el abdomen.
2.) Declaración del ciudadano Luis Enrique Lozano Ruíz y Edwino José Cáceres Gamboa, la cual se valoró en su conjunto como plena prueba una vez que sus declaraciones fueron adminiculadas con la declaración del Médico Forense Patólogo Jasaida Rubio, por cuanto los mismos observaron a la víctima presentaba una herida por arma blanca en el abdomen.

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que el día 24 de Marzo del 2005 el ciudadano Joel Enrique González recibió herida producida por arma blanca en la región del abdomen produciendo shock hipovolémico, hemorragia interna masiva y lesión múltiples viscerales por herida de arma blanca.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
1.) Declaración del funcionario Argenis Herrera Sánchez, la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo manifestó que había observado a varias personas corriendo con armas blancas manifestando uno de ellos que habían herido a su hijo, trasladándose al lugar en donde se encontraban concentradas varias personas al frente de una vivienda, en donde la persona que estaba en el interior de la misma, le manifestó que no dejara que le hicieran daño y que lo llevara a un puesto policial.
2.) Declaración del ciudadano Luis Enrique Lozano, la cual se valoro como un indicio por cuanto el mismo manifestó que ese día se encontraba el acusado y la víctima ingeriendo bebidas alcohólicas cerca del río y que se había suscitado un inconveniente entre ellos, apartándolos y observando posteriormente que la víctima se encontraba herida, no viendo la persona que le hizo la herida al ciudadano Joel Enrique Lozano.
3.) Declaración del ciudadano Edwino José Cáceres Gamboa, la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo tuvo conocimiento por terceras personas que había sido el ciudadano Luis Alfredo Gelves Leal quien le había propinado la herida a la víctima, no observando ninguna discusión por cuanto el mismo se encontraba ocupado despachando un kiosko de venta de bebidas cerca del río.

III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: Quedo demostrado el fallecimiento de quien en vida respondiera por el nombre de Joel Enrique González, la cual se produjo en fecha 24 de marzo del 2005 aproximadamente a las 2:00 de la tarde, producto de una herida realizada por arma blanca, acción ésta que se produjo por un agente externo de violencia; ya que de la declaración de la experto anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, estableció que si bien es cierto que el cadáver en el momento de su estudio, las heridas se encontraban modificadas a consecuencia de una Laparoscopia realizada por el médico cirujano del Hospital, también es cierto es que ya habían órganos lesionados como la aorta abdominal, la cual para ser lesionada era necesario la utilización de un arma blanca ejerciendo en la misma mucha fuerza a los fines de poder penetrar y llegar a lesionar dicho órgano; aunado esta situación con lo manifestado por el ciudadano Luis Enrique Lozano Ruíz quien observó a la víctima que tenía una herida en el abdomen prestándole los primeros auxilios, así como lo manifestado por el ciudadano Edwino José Cáceres Gamboa quien observó igualmente a la víctima que presentaba herida en el abdomen, constituyendo así el tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado de doce a dieciocho años”, ya que se comprobó que la muerte no fue natural sino que la misma fue producida por un agente externo de violencia.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente:
De acuerdo a los elementos evacuados en el presente juicio, éste Tribunal Mixto No 02 observó que no hubo pruebas contundentes a los fines de establecer la responsabilidad y culpabilidad del acusado en la comisión del hecho, por cuanto solo hubo declaraciones referenciales de las personas que se encontraban en el lugar, quienes no pudieron observar quien fue la persona que le propinó la herida al ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de Joel Enrique González, por cuanto de la declaración del ciudadano Luis Enrique Lozano Ruíz solo se desprendió que tanto la víctima como el acusado habían discutido y que posteriormente observó a Joel Enrique González lesionado en la región del abdomen no pudiendo ver quien le había realizado la herida, manifestando igualmente que en dicho sector habían muchas personas armadas, lo cual era, muy habitual el uso de armas blancas en el sector; así mismo la declaración del ciudadano Edwino José Cáceres Gamboa quien igualmente observó a la víctima con una herida en el abdomen no observando quien había sido, aunado a la declaración del funcionario Argenis Herrera Sánchez que si bien es cierto observó un grupo de personas en las afueras de la vivienda, manifestándole el acusado que lo ayudara, que no dejara que lo mataran, dicha circunstancia no fue suficiente a los fines de poder determinar la acción del mismo en cuanto a los hechos, ya que dicho funcionario solo fue testigo referencial de lo sucedido por parte del acusado, en consecuencia no existiendo elementos suficientes, la presente sentencia debe serle favorable.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, por unanimidad de sus miembros: PRIMERO: ABSUELVE al acusado LUIS ALFREDO GELVES LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.840.468, 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-07-1974, natural del Cantón Estado Barinas, ocupación obrero, residenciado en las tres esquinas diagonal a la Plaza Bolívar, por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Joel Enrique González. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar dictada en su contra y en consecuencia se decreta su libertad inmediata desde esta sala de audiencia. TERCERO: Se libra boleta de excarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas que la publicación de la presente decisión se efectuó dentro de los diez días hábiles. Así se decide.


Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio No 02
Abg. Josefina Lobosco Rondón.


Escabino Titular No 01
María Teresa Cadenas Díaz.


Escabino Titular No 02
Angela Elena Márquez Mendez.


La Secretaria
Abg. Sandra Bastidas.