REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000871
ASUNTO : EP01-P-2004-000871
Juez Presidente del Tribunal Mixto No 02: Abg. Josefina Lobosco R.
Escabino Titular No 01: Vincenzo Cuccurullo D Auria.
Escabino Titular No 02: Roxana Jaqueline Castañeda De Milde.
Secretaria de Sala: Abg. Sandra Bastidas.
Fiscal Primero del Ministerio Publico: Abg. Abrahán Valbuena.
Victima: José Eufracio Contreras.
Defensa Pública: Abg. Sonia Moreno.
Acusado: Luis Eduardo Aguilar.
Delito: Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de robo agravado.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Vincenzo Cuccurullo D Auria y Titular 2: Roxana Jaqueline Castañeda De Milde , proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004-871, en el proceso seguido contra el acusado LUIS EDUARDO AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 23.028.844, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09-08-1984, natural Barinas, ocupación obrero, residenciado en la Vía Real, Ramal Agropecuaria El Cerrito; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado Abrahán Valbuena, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de José Eufracio Contreras y para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue la muerte del ciudadano José Eufracio Contreras. Por este hecho fue detenido el ciudadano Luis Alfredo Gelves Leal en fecha 27 de Noviembre del 2004, decretándose en 29 de Noviembre del 2004 medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad por el Tribunal de Control No 06. Luego en fecha 28 de Diciembre del 2004 la Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “El día 27-11-2004 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios FLORES JOSE, JESUS PEREZ y DANNY BASTIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Barinas, procedieron a dar cumplimiento con la orden de allanamiento signada con el No EP01-S-2004-008526, emanada del tribunal de Control No02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el sector Gavilan Ariño, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, específicamente a una fina propiedad del ciudadano JOSE DEL REAL AGUILAR, al realizar visita domiciliaria y efectuar la revisión del inmueble logran incautar dos (02) armas de fuego, tipo ESCOPETA de las cuales no presentan ninguna documentación ni permiso de tenencia o porte, razón por la cual quedan detenidos los ciudadanos JOSE DEL REAL AGUILAR y LUIS EDUARDO AGUILAR SOLANO, éste último presentaba heridas presuntamente producidas por proyectiles disparados por un arma de fuego, circunstancia ésta que concuerda con lo afirmado por e ciudadano JOSE ISIDORO MARQUES en el sentido que vio a dos personas en la finca y le pidió ayuda a su vecino, hoy occiso y en el momento que estaban buscando a los intrusos, oyó disparos y salio a buscar ayuda para luego encontrarse con el cadáver de JOSE EUFRACIO CONTRERAS, alrededor del cual se colectaron conchas de cartuchos para escopetas en el sitio del suceso, así como rastros de sangre que indicaban hacia donde había huido los autores del hecho, lo que permitió realizar el allanamiento antes referido. Es de hacer notar que el imputado manifiestamente negó a que fuera extraída muestra de sangre, para ser comparada con la sustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso.”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 03 de Marzo del 2005 por el Tribunal de Control No 06.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado Luis Eduardo Aguilar por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de José Eufracio Contreras. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 16 de Noviembre del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor del delito de Homicidio Intencional Calificado y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte el Defensor Pública del acusado alegó: “Rechazo cada una de sus partes la acusación en cuanto a los hechos, no puede presumirse que iban a robar, hay que debatir las pruebas a los fines de esclarecer los hechos”.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1.) Declaración del acusado Luis Eduardo Aguilar Solano, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional.
2.) Declaración del funcionario Carlos Lo Nardo Lo Curto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de las experticia que constan en los folios 51, 105 y 106 de la presente causa, B) la experticia química y hematológica del folio 51 era sobre muestras colectadas en el suelo natural, una bermuda con manchas de color pardo rojizo del grupo “O”, un segmento de gasa colectado del cadáver, un segmento colectado de la mano del cadáver, un par de botas, C) no hubo presencia de aglutinógenos, D) el grupo sanguíneo “O” es muy común, E) en cuanto a la experticia del folio 105 todos los segmento dio positivo para el grupo sanguíneo “B”, F) primero se hace la prueba de orientación a los fines de determinar si es sangre y luego la prueba de certeza, G) existen dos grupos sanguíneos en las experticias, H) el aglutinógeno determina el grupo sanguíneo.
3.) Declaración del funcionario José Anyoly Flores Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: A) Ratificó el contenido y firma de la inspección que consta en el folio 29 y 32 de la presente causa, B) era un sitio abierto en la parte trasera de una finca, se observó el cadáver de sexo masculino, cargaba una bermuda, botas, y tenía tres heridas en la parte pectoral, había un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, una concha percutida calibre 16, un cartucho calibre 12 cerca del cuerpo, una concha calibre 12, C) el cadáver estaba boca arriba presentaba herida por proyectiles múltiples en el pecho, D) adyacente al cuerpo había manchas de sangre, y hacia una quebrada por la vegetación estaba impregnada de sangre, E) se hizo un allanamiento en una finca, yo obtuve información que llegó un joven pidiendo ayuda para que lo trasladaran a un centro asistencial porque se había caído de un caballo, F) se encontraron dos escopetas, G) estaba un joven y tenía el brazo tapado con una venda y su mamá me dijo que se había caído de un caballo, tenía la herida abierta, se detuvo al padre y al joven se llevó al hospital por la herida que presentaba, se le hizo una placa y se observaron dos puntos producto de perdigones, el médico había dicho que esa herida no era por caída de un caballo; H) el muchacho dijo que esa noche estaba ahí pero que no cargaba arma y había otra persona involucrada, I) se llevaron dos testigos para el allanamiento, J) nosotros recibimos llamada de la policía de Obispos, cuando llegamos al lugar la policía estaba resguardando el lugar.
4.) Declaración de la ciudadana Franny Yudith Contreras Laguna quien manifestó: A) Vino un señor pidiendo ayuda a mi papá de que había visto a dos sujetos, B) escuche dos disparos, C) mi papá se llevó una escopeta y el señor Isidoro tenía un machete, D) le vi heridas en el pecho, la escopeta de mi papá era roja calibre 16.
5.) Declaración de la ciudadana Yakline Contreras Laguna, quien manifestó: A) El Sr. Isidoro llegó diciendo que había unas personas en la bodega y mi papá salio y se puso las botas y luego escuchamos un tiro y después vimos a mi papá en el piso.
6.) Declaración del ciudadano Francisco Ramón Hernández, quien manifestó: A) Eso fue el día viernes 12 noviembre del 2004 como a las 7:30 de la noche, escuché tres disparos, primero uno y luego dos seguidos, B) yo soy el jefe de a aldea y llama al 171, C) yo conozco al acusado, D) el Sr. Isidoro me manifestó que había gente y que querían robar y que parecía que habían matado a Eufrecio.
7.) Declaración de la ciudadana Josefa Laguna Quintero, quien manifestó: A) Eran como las 7:30 p.m cuando fueron a buscarlo y al ratico escuchamos unos tiros y lo vi muerto, B) yo convivía con él y el Sr. Isidoro era el encargado de la otra finca de que habían unas personas sospechosas en la finca, él se paro y se fue con Isidoro y se llevo una bacula, se fue en shorts y botas, no llevaba camisa, C) lo vi muerto, vi que tenia la escopeta, D) la policía llegó como a las dos horas, E) tenía heridas en el pecho.
8.) Declaración del funcionario Danny Antonio Bastidas Rodríguez, quien manifestó: A) Se realizó un allanamiento en el Municipio Obispos, era una casa en un potrero y se consiguió dos armas de fuego, B) se detuvieron a dos personas, el acusado estaba herido en el brazo derecho, tenía un pañal de tela, que dicha había sido por una caída en un caballo, C) era un herida por perdigones, D) se buscaron a dos testigos, E) al acusado lo llevamos al hospital, F) estuve presente cuando le hicieron la sutura.
9.) Declaración del ciudadano José Isidoro Márquez, quien manifestó: A) eso fue el día 12 de noviembre, yo cuidaba una finca y observé a dos personas en la bodega, fui a donde el vecino a pedir ayuda, primero escuché un disparo y luego dos seguidos B) los sujetos iban agazapados, yo estaba como a 15 metros, C)busque el vecino y hable con la Sra. Chepa, D) pensé que iban a robar, E) el vecino salio con una bacula, yo no andaba armado, yo me quede privado de los nervios y me encerré en la casa y luego llegó el comisario Francisco, después llegó la policía, F) a los sujetos los vi de espaldas.
10.) Declaración del funcionario Arnaldo Bladimir Cuero Moreno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de la inspección que consta en el folio 29 y 32 de la presente causa, B) estuve en el levantamiento de cadáver, se colecto una escopeta, sustancia hemática, calibre 12 y 16, presentaba heridas en la región pectoral, C) llegamos como a las 12:00 de la madrugada.
11.) Declaración de la experto Anatomopatólogo Marisela Acosta Casanova adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el protocolo de autopsia que consta en el folio 100 de la presente causa, B) se realizó el 13 de noviembre a un cadáver del sexo masculino, tenía dos heridas producidas por proyectil múltiples, sin orificio de salida, hubo perforación del pericardio, hubo escoriaciones e el codo izquierdo, hubo una hemorragia interna y severa, C) fue una herida inminente, se colecto una posta lo que es igual a un plomo de mayor tamaño, se colecto un taco que es lo que sale y contiene la munición, lo cual quiere decir que el arma fue accionada dos veces, D) por el taco fue un disparo muy cerca y el segundo disparo fue a distancia, mayor de un metro.
12.) Declaración del funcionario Jesús Alexis Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien manifestó: A) Se realizó allanamiento y se localizó aras de fuego tipo escopeta, un short con manchas de color pardo rojizo, B) el acusado tenía una herida en el brazo, se llevo al hospital y se le hizo radiografía y tenía perdigones, C) no soy experto en radiografía, D) habían testigos del allanamiento.
13.) Orden de Allanamiento de fecha 22 de Noviembre del 2004 expedida por el Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, la cual consta en el folio 54 de la presente causa y la cual se incorporó por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.) Formulación de registro de Muerte No 3362 de fecha 13 de Noviembre del 2004, la cual consta en el folio 100 de la presente causa y la cual se incorporó por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que fue ratificada por la experto anatomopatólogo Marisela Acosta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
15.) Acta de Allanamiento de fecha 25 de Noviembre del 2004, la cual consta en el folio 10 de la presente causa y la cual se incorporó por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal Primero del Ministerio Público alegó: “Se demostró el hecho, pido al tribunal que delibere con objetividad sobre los elementos que trajeron al juicio”. Por su parte la Defensa Pública alegó: “Hubo dudas, solicito que se aplique el principio In dubio pro reo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra ala víctima representada e este acto por la ciudadana Carmen Lifet Contreras Dugarte en su condición de hija, quien expuso: “Creo en la instituciones, solicito que se haga justicia, he observado este juicio y debe seguirse con las investigaciones para averiguar quien fue la otra”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “Soy inocente”.
II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
1.) Protocolo de Autopsia No 3362 de fecha 13 de Noviembre del 2004 adminiculado con la declaración de la experto anatomopatólogo Marisela Acosta se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto es un funcionario calificado adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barinas, que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos por cuanto dio por demostrado el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de José Eufracio Contreras a consecuencia de dos heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego en la región del tórax, produciendo hemorragia interna severa y extensa por ruptura de grandes vasos y perforación de ventrículos debido a una herida producida por el paso de proyectiles múltiples, circunstancias estas que concuerdan con lo observado por los funcionarios José Anyoly Flores Sánchez y Arnaldo Bladimir Cuero Moreno quienes realizaron inspección ocular No 3433 en la Morgue del Hospital Dr.Luis Razetti e inspección ocular No 3547 realizada en el sitio del suceso, en donde observaron el cadáver sin vida de un cuerpo de sexo masculino con heridas de proyectiles en la región del tórax, así como las declaraciones de las ciudadanos Frany Yudith Contreras Laguna, Yackeline Contreras Laguna, Ana Josefa Lagna Quintero y Francisco Ramón Hernández quienes igualmente observaron el cuerpo sin vida de quien en vida respondiera por el nombre de José Eufracio Contreras en la parte de atrás de la finca “Mi Delirio” con heridas en el tórax.
2.) Inspección Ocular No 3433 y 3547 de fechas 13 de Noviembre del 2004, la cual adminiculada con las declaraciones de los funcionarios José Anyily Flores Sánchez y Arnaldo Bladimir Cuero Moreno se valoraron en su conjunto como plena prueba por cuanto los mismos observaron el cadáver de una persona adulta del sexo masculino la cual correspondía por el nombre del ciudadano José Eufracio Contreras en la Morgue del Hospital Dr. Lus Razzeti en donde le realizaron examen externo presentando heridas e la parte pectoral heridas por arma de fuego tipo escopeta; así como también la inspección realizada en el lugar del suceso en donde observaron el cuerpo sin vida de dicha persona en la parte de atrás de la finca Mi Delirio, circunstancia esta que igualmente fue observada por los familiares del mismo.
3.) Declaraciones de las ciudadanas Ana Josefa Laguna Quintero, Franny Yudith Contreras Laguna, Yackeline Contreras Laguna y Francisco Ramón Hernández, las cuales se valoro como plena prueba por cuanto las mismas observaron el cadáver del ciudadano José Eufracio Contreras tendido en la parte atrás de la finca con heridas en la parte pectoral producidas por arma de fuego, circunstancias estas que fueron corroboradas por la medico anatomopatólogo Marisela Acosta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su protocolo de autopsia.
4.) Experticias Químicas y Hematológicas Nros. 135 y 141 de fecha 26 de Noviembre del 2004 y 02 de Diciembre del 2004 respectivamente, adminiculada con la declaración del funcionario Carlos Lo Nardo Lo Curto, se valoró en su conjunto como plena prueba, por cuanto el mismo es funcionario calificado adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que le merece fe a éste Tribunal de sus dichos por cuanto dio por demostrado en cuanto a la experticia No 135, que el segmento de gasa, la bermuda, las botas que fueron colectadas del cadáver de quien en vida respondiera por el nombre de José Eufracio Contreras se comprobó que las mismas están impregnadas de naturaleza hemática del grupo sanguíneo “O”, así como también se comprobó que la víctima había accionado un arma de fuego en virtud de haber dado positivo la muestra colectada en la mano derecha para ion nitrato; así mismo en cuanto a la experticia No 141 el experto dio por demostrado que los segmentos de gasa los cuales fueron colectados por los funcionarios que realizaron la inspección ocular en el lugar del sitio del suceso, las cuales estaban impregnadas de manchas de color pardo rojizo, pertenecían al grupo sanguíneo “B”.
Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que en fecha 12 de Noviembre del 2004 el ciudadano José Eufracio Contreras recibió herida producida por arma de fuego en la región del tórax, produciendo hemorragia interna severa y extensa por ruptura de grandes vasos y perforación de ventrículos debido a una herida producida por el paso de proyectiles múltiples, hechos estos ocurridos en la Finca Mi Delirio del Municipio Obispos aproximadamente a las 8:00 de la noche.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
1.) Declaración del ciudadano José Isidoro Márquez, la cual se valoró ni en favor ni en contra del acusado, por cuanto dicho ciudadano a pesar de haber estado encargado de la Finca en donde funcionaba la bodega, el mismo manifestó que sólo había observado a dos personas de espaldas, las cuales no pudo reconocer.
2.) Declaración del funcionario José Anyoly Flores Sánchez, Danny Antonio Bastidas Rodríguez y Jesús Alexis Pérez, la cuales se valoraron en su conjunto como indicios por cuanto los mismos manifestaron, que en el momento de realizar el allanamiento en el Sector Gavilán Ariño, pudieron observar que el acusado, quien habitada dicha vivienda tenía una herida en el brazo derecho, siendo trasladado al Hospital en donde se le realizó una radiografía, mencionando el médico tratante que la misma era una herida por perdigones.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: Quedo demostrado que en fecha 12 de Noviembre del 2004 aproximadamente a las 7:30 u 8:00 de la noche en el Sector Mata de Agua, Finca Mi Delirio del Municipio Obispo del estado Barinas, el ciudadano José Isidoro Márquez encargado de dicha finca propiedad del ciudadano Felipe Uzcategui en donde funciona una bodega de “Mercal”, se percató de que habían dos sujetos rondando el lugar, trasladándose inmediatamente a la finca mas cercana siendo la misma la del ciudadano José Eufracio Contreras, solicitándole ayuda, saliendo el mismo de su casa con un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 en compañía del ciudadano José Isidoro Márquez, escuchándose un disparo por la parte de atrás y luego dos disparos seguidos, buscando posteriormente los familiares del ciudadano Eufracio Contreras su paradero, ubicándolo sin signos vitales en la parte de atrás de dicha finca presentando herida por arma de fuego en la región pectoral, fallecimiento éste que quedó comprobado con el Protocolo de autopsia realizado por la médico anatomopatólogo Dra. Marisol Acosta adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determinó que el fallecimiento del mismo se produjo a consecuencia de dos heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego en la región del tórax, produciendo hemorragia interna severa y extensa por ruptura de grandes vasos y perforación de ventrículos, disparo éste que se realizó a corta distancia en virtud de haberse colectado en el cuerpo un taco, quedando así establecido que la muerte no se produjo por causas naturales, sino por el contrario, fue producto de la acción violenta realizada por otra persona, ya que en el lugar del suceso se pudo determinar que había presencia de manchas de color pardo rojizo las cuales fueron colectadas, pudiéndose determinar por la experticia Química y hematológica realizada por el experto Carlos Lo Nardo Lo Curto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Barinas, que las mismas pertenecían a la naturaleza hemática del grupo sanguíneo “B”, la cual era totalmente diferente a las muestras de sangre colectadas en el cadáver las cuales arrojaron ser del tipo sanguíneo “O”, configurándose así el tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente:
De acuerdo a los elementos evacuados en el presente juicio, éste Tribunal Mixto No 02 observó que no hubo ningún elemento de prueba que involucrara al acusado Luis Eduardo Aguilar en la comisión del hecho, por cuanto de la declaración del ciudadano José Isidoro Márquez se desprendió de que el mismo solo observó a dos personas de espaldas, no pudiendo identificarlas, a pesar de conocer al acusado; así mismo de las declaraciones de los funcionarios José Anyoly Flores Sánchez, Danny Antonio Bastidas Rodríguez y Jesús Alexis Pérez, solo se desprendió de que los mismo en el momento de realizar el allanamiento en una vivienda ubicada en el Sector Gavilan Ariño, observaron que el acusado Luis Eduardo Aguilar Solano presentaba herida en el brazo derecho por producto de perdigones tal como lo había manifestado el médico tratante del Hospital al realizarle la radiografía correspondiente, no constándole a éste Tribunal Mixto de Juicio No 02, el hecho de que el acusado estuviera realmente lesionado y de que dicha lesión fuera producto de perdigones disparados por arma de fuego, en este caso, de escopeta, por cuanto no se realizó Reconocimiento Médico Legal correspondiente a los fines de determinar si había lesión o no, que tipo de lesión era, como se había producido, así como la promoción del Médico Forense, no siendo sin embargo circunstancia determinante a los fines de establecer la participación del acusado en los hechos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, por unanimidad de sus miembros: PRIMERO: ABSUELVE al acusado LUIS EDUARDO AGUILAR SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 23.028.844, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09-08-1984, natural Barinas, ocupación obrero, residenciado en la Vía Real, Ramal Agropecuaria El Cerrito; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de José Eufracio Contreras. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar dictada en su contra y en consecuencia se decreta su libertad plena. TERCERO: Se acuerda librar boleta a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre la cesación de las presentaciones del acusado Luis Eduardo Aguilar Solano. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión dentro de los diez días hábiles. Así se decide.
Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio No 02
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular No 01
Vincenzo Cuccurullo D”Auria.
Escabino Titular No 02
Roxana Jaqueline Castañeda De Milde.
La Secretaria
Abg. Sandra Bastidas.
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