REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000023
ASUNTO : EP01-P-2005-000023



Juez Presidente de Juicio No 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular 1: Arcadio Ramón Martínez Villamizar.
Escabino Titular 2: Franklin Arístides Rojas Arroyo.
Secretaria de Sala: Abg. Sandra Bastidas.
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. Iraida Guillén.
Víctima: José Hermenegildo Valderrama Angel y Angel Ramón Pérez.
Acusado: Luis Ali Bustamante.
Defensor Público: Abg. Pascual Hernández.
Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Arcadio Ramón Martínez Villamizar y Titular 2: Franklin Arístides Rojas Arroyo, proceden a dictar sentencia en las causas EP01-P-2005-7504 y EP01-P-2005-0023, en el proceso seguido contra el acusado LUISALI BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.148.427, natural del Estado Táchira, soltero, obrero, residenciado en Santa Bárbara casa S/N de Rubio Estado Táchira; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Hermenegildo Valderrama y por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Angel Ramón Pérez, causas éstas que fueron acumuladas en virtud de lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

El hecho debatido en juicio fue el apoderamiento por medio de la violencia con utilización de un arma de fuego de dinero en efectivo en fecha 09 de Enero del 2005 y del apoderamiento con la utilización de un chopo de una bicicleta en fecha 10 de Octubre del 2005. En fecha 10 de Febrero del 2005 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “ En fecha 09 de Enero de 2005, los funcionarios de la Policía del estado Barinas (Comando Sur) dejan constancia que aproximadamente en horas de la tarde el Señor Hermenegildo Valderrama, victima en el presente caso, se encontraba en sus labores como conductor de una ruta urbana y a la altura del retorno de Corocito fue abordado por el imputado arriba mencionado quien portando arma de fuego apunto a todos los pasajeros exigiéndoles que le dieran el celular y el dinero producto del trabajo del día, en ese momento fueron interceptados por una patrulla de la Policía subieron y le dieron la voz de alto, se le realizo la requisa encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola (flower) y en el bolsillo izquierdo del pantalón un celular y la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 55. 500,oo), en billetes de diferentes denominaciones, inmediatamente fue aprehendido por la comisión policial” Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 08 de Marzo del 2005 por el Tribunal de Control No 02, oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado Luis Alí Bustamante por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
Posteriormente fue remitida la causa EP01-P-2005-0023, a los fines de su acumulación con la presente causa, la cual se efectuó en fecha 04 de Noviembre del 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando la Fiscal Segunda del Ministerio Público en fecha 02 de Noviembre del 2005 su acto conclusivo en donde expuso: “ En fecha 10 de Octubre de 2005, el ciudadano Angel Ramón Pérez, victima en el presente caso se dirigió al establecimiento Cementos Arnold, ubicado en la calla N° 01 del Barrio Corocito de esta ciudad a comprar un pego para realizar un trabajo de albañilería, cuando ya le habían despachado el mencionado articulo, el imputado Luis Ali Bustamante antes identificado apunta con un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) y somete a la victima, quitándole la bicicleta donde se trasladaba, para posteriormente huir en la misma por la avenida principal del Barrio antes mencionado: ahora bien a los pocos minutos pasa una comisión policial de la policía del Estado ( Comando Sur), la victima le explica el hecho punible de que fue victima y al realizar los funcionarios policiales un recorrido por las zonas vecinas lograron dar con la captura al imputado ante mencionado que le sustrajo el bien in comento.”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 29 de Noviembre del 2005 por éste Tribunal de Juicio en virtud de haberse acordado el procedimiento abreviado.

CAPITULO II
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 20 de Junio del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego y solicitó que se admitiera dicha acusación y que se aperturara a juicio oral y público, y que una vez que terminara el debate se condenara por el delito ya mencionado. Seguidamente éste Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó no oponer ninguna excepción a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y que su defendido era inocente de los hechos que se le acusaba. Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada, así como los elementos de pruebas, otorgándole el derecho de palabra al acusado a quien se le impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que era inocente. Inmediatamente, en vista de lo manifestado por el acusado éste Tribunal procedió a aperturar a juicio oral y público al acusado Luis Alberto Contreras por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rogelio Nelmario Zambrano Guerrero. Seguidamente éste Tribunal de Juicio No 02 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a acumular dicha causa con la apertura a juicio oral y público por el delito de Homicidio Intencional Simple, constituyéndose así éste tribunal con los ciudadanos escabinos mencionados al inicio de la presente sentencia, otorgándosele el derecho de palabra al Fiscal del Régimen de Transición quien ratificó la acusación presentada, solicitando la condenatoria por los hechos narrados. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público del acusado quien negó y rechazó la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto se demostrará la inocencia de su defendido en el debate oral y público.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMA ACREDITADO

1.) Acta de Denuncia de fecha 9-01-2005, realizada por el ciudadano José Hermenegildo Valderrama Angel, la cual consta en el folio n° 03 de la presente causa: “… Un ciudadano me saco la mano y se monto… cuando se iba a bajar me quito el celular y la plata… de repente llego una patrulla de la policía donde nos encontrábamos estacionados y lo detuvo.”
2.) Acta de entrevista de la ciudadana Fanny Mireya Rivas Armario, de fecha 09-01-05 la cual se encuentra en el filio n° 04 de la presente causa. “… En el retorno de Corocito vi que un ciudadano saco la mano y se monto cuando de repente saco un arma de fuego y comenzó a apuntar y amenazar a todos que les dieran todos los teléfonos celulares y la plata, después que nos quito la plata se dirigió al conductor y le quito el celular y la plata y cuando paro la buseta para abajarse llego una patrulla de la policía y lo detuvo junto con el arma que cargaba…”
3.) Acta de entrevista a la ciudadana Jhoana Mercedes Farrera Roa, de fecha 09-01-05, la cual consta en el folio N° 5, de la presente causa “… de repente vi a un ciudadano que se monto en la parada con un arma de fuego y comenzó a apuntar y amenazar a todos que les dieran todos los teléfonos celulares y la plata, después que nos quita la plata el se dirigió hasta donde el conductor y le quito el celular y la plata y cuando paro la buseta para abajarse llego una patrulla de policía y lo detuvo…”
4.) Acta Policial de fecha 09- 01- 2005, realizada por el Sub-Inspector Darwin Paredes, la cual consta en el folio n° 6, de la presente causa, “ … Específicamente por las adyacencias del Barrio Corocito, cuando avistamos a un grupo de personas haciéndonos señales que nos detuviéramos procedimos a detener la unidad … donde algunas personas en la parada de rutas nos manifiesta que en la unidad de trasporte público color blanca con franjas de color naranja de la línea los Marqueses, presuntamente se estaba cometiendo un robo, la cual se trasladaba en sentido hacia el centro de la ciudad por lo que procedimos a la ubicación y persecución de la misma … de inmediato subí a la unidad de transporte público logrando visualizar a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, cabello corto … encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola (flower) color negro, prosiguiendo con la revisión de personas se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento un telefono celular marca Motorota, modelo 120t, color negro, … y la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos bolívares en efectivo.”
5.) Informe Pericial de fecha 13-01-05 realizado por el Experto Detective Pava Esteban José, el cual se encuentra en el folio N° 47, de la presente causa, “ Un telefono móvil celular marca Motorota, modelo 120t, de color negro con serial SUG2786AD JO6 4024EA 7, con su respectiva pila marca Motorota, sin serial visible, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.”
6.) Informe Balística de fecha 28-02-2005, realizado por los Expertos Detectives Castro Yehudin Alexis y Jiménez Barrientos Yaneisi. “ Un Arma Flower, tipo pistola, marca Marksman, modelo BB, longitud del cañón 96 milímetros, empuñadura cubierta por dos (2), tapas elaboradas en material sintético de color negro, sujeto con cinta plásticas de color negro, modalidad de accionamiento en simple acción, serial “7022252”, con sistema de presión a aire comprimido.”
7.) Informe Pericial de fecha 14-03-2005, realizado por el Experto Detective Richard astillo, el cual se encuentra en el folio N° 49 de la presente causa “Un (1) Billete (papel moneda), de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela de la denominación Veinte mil Bolívares (20.000), la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.” “Un (01) billete (papel moneda), de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Diez mil Bolívares (10.000), la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.” Un (01) billete ( papel moneda), de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cinco mil Bolívares (5.000), la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.” “Cuatro billete (papel moneda), de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Dos mil Bolívares (2.000), la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.”
8.) Acta Policial N° 2294 de fecha 10-10-2005 realizada por los funcionarios Edgar Superlano y Héctor Blanco la cual se encuentra en el folio N° 230 de la presente causa, “… Realizamos un recorrido por el sector asignado, específicamente por el barrio Corocito, calle 01, entre avenidas 1 y 2, visualice frente al establecimiento comercial denominado ferretería “ANAROD”, a tres (3) personas, uno con una bicicleta, otro ciudadano a su lado y el tercer ciudadano en el interior del local, muy cercano de la reja, observando que el ciudadano que tenia la bicicleta abordo la misma y se retiro del lugar rápidamente, entre tanto los otros ciudadanos al ver la presencia comisión policial nos hicieron señas y gritaban a viva voz que el sujeto les acababa de robar la bicicleta que conducía y que portaba un arma de fuego rápidamente procedimos a perseguirlo … logramos darle alcance, dándole la voz de alto e indicándole que detuviera la marcha de la bicicleta que cargaba, al detenerse procedimos … específicamente oculto entre sus ropas a la altura de la pretina del pantalón que vestía para el momento, un Arma de Fuego de fabricación Artesanal fabricado con la empuñadura de un facsímil de pistola de material sintético de color gris y negro sujetada con cinta adhesiva de color negro conformada también por un trozo de tubo galvanizado de aproximadamente cinco centímetros que funge como cañón cubierto con cinta adhesiva de color negro y empalmado mediante rosca a una boquilla fabricada en bronce contentivo en su interior de un cartucho calibre 9mm. Marca Luger, sin percutir; así mismo le fue retenido en su poder una bicicleta tipo Cross, Rin 2, color cromado Marca Esveco, serial n° 2260-CO99”.
9.) Acta de Denuncia del ciudadano Angel Ramón Pérez de fecha 10-10-2005, la cual de encuentra en el folio n° 233, de la presente causa. “… Yo me encontraba en el establecimiento Cementos Anarod, ubicado en la calle 01 del barrio Corocito, comprando un pego para hacer un trabajo… cuando iba saliendo llego un sujeto y en la puerta del negocio me apunto con un chopo y me dijo que le entregara la bicicleta o si no me daba un tiro y también le dijo al empleado que abriera la puerta para pasar haciéndole la misma amenaza…”.
10.) Acta de Entrevista al ciudadano Richard Alfonso Solórzano Rondon de fecha 10-10-2002, la cual se encuentra en el folio N° 234, “… Cuando le despache un pego a un señor que es cliente de allí, el se iba retirando y yo iba a cerrar la reja del negocio se presento un sujeto portando un chopo y apunto al señor pidiéndole la bicicleta y amenazándolo y diciéndole que le diera la bicicleta o sí no lo iba a detonar, así mismo me dijo que le abriera la puerta o le entregara las llaves de la reja del negocio, pero como yo no se las entregue y cerré completa la reja, este sujeto lo único que hizo fue quitarle la bicicleta al señor que había comprado el pego…”.
11.) Informe Pericial de fecha 10-10-2005, el cual se encuentra en el folio N° 265 de la presente causa. “Un (1) vehículo de tracción sanguínea (bicicleta), marca Esveco, tipo Cross, Rin numero 20, serial 2260C099; con su respectivo cuadro soldado, elaborado en metal revestido en color plateado, presenta sus manillas y tacos fabricados en material sintético de color negro los cuales conforman el sistema de frenos presenta sus rines con sus respectivos cauchos, en regular estad; un asiento elaborado en material sintético de color negro, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
12.) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 10-10-2005, realizada por el funcionario Edgar Superlano, la cual se encuentra en el folio 235 de la presente causa. “Un Arma de Fuego de fabricación Artesanal fabricado con la empuñadura de un facsímil de pistola de material sintético de color gris y negro sujetada con cinta adhesiva de color negro conformada también por un trozo de tubo galvanizado de aproximadamente cinco centímetros que funge como cañón cubierto con cinta adhesiva de color negro y empalmado mediante rosca a una boquilla fabricada en bronce contentivo en su interior de un cartucho calibre 9mm. Marca Luger, sin percutir:”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso quedó comprobado de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa que el acusado Luis Alí Bustamante en fecha 09 de Enero del 2005 cometió un hecho delictual contra la propiedad, siendo el mismo el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que establece: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”., ya que en el presente caso se demostró que el acusado en el momento de ejecutar dicha acción la reforzó con la utilización de un arma de fuego la cual quedó demostrada con la experticia Balística realizada por el experto Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constituyendo igualmente el tipo penal establecido en el artículo 278 del Código Penal: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”., en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos: “ Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases…”. ;así mismo las actas de entrevistas de los ciudadanos José Hermenegildo Valderrama, víctima en el presente caso, Fanny Mireya Rivas, Jhoana Mercedes, así como la declaración de los funcionarios aprehensores Darwin Paredes, Trino Graterol y Luis Caraballo quienes le incautaron al acusado el celular que fue objeto de robo. Así mismo en cuanto al segundo hecho quedó demostrado que igualmente quedó configurado el delito de Robo Agravado el cual fue cometido en fecha 10 de Octubre del 2005, donde el acusado utilizando un arma casera (chopo) despojó por medio de la violencia una bicicleta la cual fue objeto de experticia por el funcionario Richard Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Barinas, así como la denuncia realizada por el ciudadano Angel Ramón Pérez y del testigo presencial d los hechos Richard Alfonso Solórzano.

CAPITULO V
PENALIDAD
El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de presidio. Así mismo el delito de Porte Ilícito establecido en el artículo 278 del Código Penal prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, debiéndose realizar la conversión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal quedando la misma en un (01) año y seis (06) meses de presidio. Así mismo el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, debiéndose efectuarle la conversión correspondiente a la pena de presidio, quedando la misma en cinco (05) años de presidio, pero tomando en cuanta que en el presente caso el acusado admitió los hechos por los dos delitos de Robo Agravado y el Porte Ilícito de arma de fuego, debe hacérsele la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva a cumplir de Diez (10) años de presidio mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad de sus miembros hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado Luis Alí Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.148.427, natural del Estado Táchira, soltero, obrero, residenciado en Santa Bárbara casa S/N de Rubio Estado Táchira; a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Hermenegildo Valderrama y por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Angel Ramón Pérez,. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida de privación de libertad, la cual deberá de cumplirse en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas que la presente decisión fue publicada dentro de los diez días hábiles. Así se decide.



Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02
Abg. Josefina Lobosco Rondón.


Escabino Titular N° 01
Arcadio Ramón Martínez Villamizar.


Escabino Titular N° 02
Franklin Arístides Rojas Arroyo


La Secretaria
Abg. Sandra Bastidas