REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000438
ASUNTO : EP01-P-2003-000438
AUTO OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado José Javier Rondón, defensor Privado del acusado José Alejandro Becerra Carrasquel, en el cual solicita a favor de su defendido, le sean decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26,44 y 49 de la Constitución Nacional, en razón que el mismo se encuentra privado de libertad desde el día 26 de Agosto del año 2003 y hasta la presente fecha han transcurrido dos Años y tres meses detenido, sin que se haya dictado sentencia definitiva en virtud de que la sentencia dictada fue anulada, por lo que existe retardo procesal, no pudiéndosele atribuir el mismo al acusado a a la defensa, debido a los múltiples diferimientos antes de dictar sentencia y luego en retardo en el Tribunal Supremo de justicia y en la Corte de Apelaciones de este Estado, los cuales no son imputables al acusado, ni a la defensa solicitante, lesionándose la Garantía Constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, invocando los Principios de Juzgamiento en libertad y Presunción de inocencia, contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 numeral 2° de nuestra Constitución.
Este Tribunal a los fines de decidir observa: Que en fecha 29 de Agosto de 2004, fue privado de su libertad, decretada igualmente la flagrancia y el procedimiento ordinario, encontrando el Juez de Control, llenos los extremos del artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consta, que se le dió entrada a la causa al Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 27 de Noviembre de 2003, habiéndose diferido en varias oportunidades, lográndose realizar la celebración del juicio y dictando sentencia condenatoria en fecha 20-05-04, anulando la sentencia dictada la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en fecha 31 de Mayo del año 2005. En fecha 23 de Noviembre de 2005 se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 3 y se fijo el juicio oral para el día 19-01-06, observando quien aquí decide que realmente los diferimientos hechos en fecha 08 01-04, 11-02-04, 05-04-04, no han sido imputables al acusado de autos.
De manera que si existe en el presente caso para el acusado un retardo procesal no imputable a él ni a su defensa, además tienes mas dos años privado de libertad sinque exista sentencia definitiva y todavía falta cierto tiempo para la celebración de juicio Oral y Público; aunado a ello la buena Conducta predelictual del acusado ya que considera quien aquí decide que la misma debe presumirse mientras no se demuestre lo contrario, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: “Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Igualmente el artículo 49 ordinal 2° Constitucional dice: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: numeral 2° Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Igualmente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcionada a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”. El artículo 44 ordinal 1° Constitucional dice: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “………….Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Con razón apunta Ferrajoli que puede existir un proceso sin prisión, que esa contradicción en los términos que es la cárcel sin juicio podría eliminarse, al menos hasta la conclusión del juicio en primera instancia, dice que el imputado debe comparecer libre ante sus jueces, no sólo porque así se asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también, mejor, sobre todo, por necesidades procesales: para que quede situado en pie de igualdad con la acusación, para que después del interrogatorio y antes del juicio pueda organizar eficazmente sus defensa.
Por lo que considera procedente, quien aquí decide, sustituir la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, por el Tribunal de Control en su oportunidad, por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quedando así el acusado sometido al cumplimiento de la obligación impuesta, como consecuencia de la medida de coerción personal, a los fines de su aseguramiento en relación al presente proceso penal, caso contrario este Tribunal revocará lo aquí otorgado. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, OTORGA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado JOSE ALEJANDRO BECERRA CARRASCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.620.786, obrero, nacido el día 19-10-84, quien es hijo de Maria López Carrascal, residenciado en la calle 14, casa s/n de la población de Ciudad Bolivia Estado Barinas, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código penal reformado, en perjuicio del ciudadano Olinto Jiménez, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado deberá presentarse cada 15 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, igualmente deben firma acta donde se comprometen a cumplir con lo aquí impuesto. Así se decide.-
Se ordena librar boleta de traslado a los fines de que el acusado sea impuesto de lo decidido en este auto, igualmente se ordena notificar a las partes, es decir a la defensa y al fiscal del Ministerio Público que designen en su oportunidad. Cúmplase.
Dada, sellada, firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez de Juicio N° 3
La Secretaria
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Abg. Deici Caceres.
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