REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal
Del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006478
ASUNTO : EP01-P-2005-006478
AUTO DE NEGATIVA DE MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal de Juicio N° 3, por el Abogado Jhonny Flores, actuando en este acto en su condición de defensor del acusado Henry Rafael Freites Díaz, suficientemente identificado en autos, en la cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en razón de que el acusado tiene arraigo en el país y tiene tres hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo dos fiadores.
A los fines de decidir el Tribunal Observa:
Le corresponde a este Tribunal de Juicio decidir y de manera oportuna, por cuanto para la fecha de la solicitud 15-07-04, han transcurrido hasta la presente dos días hábiles.
Ahora bien, observa este tribunal que en fecha 06-12-05, en Audiencia Preliminar, le fue ratificada la de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se decreto la Apertura a Juicio por el Juez de Control N°4, de lo que se deduce que la presente solicitud de revisión de la medida Cautelar, no se puede acordar porque no han cambiado las circunstancias por las cuales se decretó y por otra parte el solicitante no acompaña ningún documento que compruebe que el acusado tiene arraigo en el país.
Quien aquí decide, en el caso bajo examen, se deduce que, el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, el proceso se a realizado sin dilaciones algunas y sin violación al debido proceso, igualmente se advierte que la finalidad de la medida cautelar gravosa es asegurar la presencia del acusado durante el proceso, específicamente asegurar su presencia en el Juicio Oral y Público. Sin embargo, tomando en cuenta que es necesario igualmente, cumplir con la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del COPP, considera quien decide, que una vez admitida en la audiencia preliminar la acusación atribuyéndose el Delito de Hurto Agravado, no es procedente la revisión de la Medidia en virtud que no han cambiado las circunstancias por las cuales se impuso y Así se Decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado HENRRY RAFAEL FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.564.373, de este domicilio, solicitada por su abogado defensor, y mantiene en consecuencia la medida preventiva de privación de libertad.-Notifíquese.
El Juez de Juicio N° 03
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria
Abg. Deicy Cáceres.
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