REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003649
ASUNTO : EP01-S-2004-003649

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez de Juicio Presidente N° 3
Jueces Escabinos Titulares

Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Danny Ann Correa Colmenares y Carmen peña de Rodríguez
Secretaria de Sala: Abg. Deicy Cáceres
Fiscales II y III del Ministerio Público: Abg. Meris Martínez Y Abg. Abrahán Valbuena
Acusado: YEXON ALBERTO RAMIREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.192.023, natural de Barrancas Estado Barinas, obrero, soltero, residenciado en la calle Libertador Barrio Chico Toro, casa s/n, de población de Barrancas Estado Barinas; hijo de Teresa Ramírez y Alberto Quesada.
Víctimas: Luis Armando Jáuregui (occiso) y el Estado venezolano.
Defensa Privada: Abg. Alfredo Valderrama.
Delitos Acusados: Homicidio Intencional Simple y Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 405 y 452, ordinal 8° del Código Penal.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-S-2004-003649, seguida al acusado Yexon Alberto Ramírez, identificado supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 20-10-05, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, observa que no existiendo impedimento legal para que se aperture el acto, por ser un delito de acción pública estando representada en este acto por el titular de la acción penal, y a los fines de no violentarle el debido proceso al aquí acusado, así se procede e igualmente el Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto . Seguidamente procedió a tomarles a los jueces Escabinos el Juramento de Ley; Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado, la comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple y Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 407 454 orinal 8° del Código Penal reformado hoy artículos 405 y 452, ordinal 8° del Código Penal vigente, en perjuicio de las victimas supra nombradas y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Que de las investigaciones realizadas por el CICPC, delegación Barinas, se pudo evidenciar que el Acusado YEXON ALBERETO RAMIREZ, apodado (EL GOAJIRO), fue la persona que en fecha 27 de Marzo del año 2004, siendo las cinco y treinta horas de la mañana aproximadamente, le disparó en el cuello al ciudadano hoy occiso Luis Armando Jáuregui, cuando este iba saliendo de una fiesta que se celebraba en el Club La Guardia de la población de Barrancas Estado Barinas, en compañía de dos amigos, el hoy occiso tuvo un problema con dicho ciudadano y este sacó un arma de fuego disparándole huyendo del lugar. Igualmente se le acusa por el hecho de que el día 27-03-05, siendo las 2 y 10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la zona policial N° 11 Barrancas de la Policía del Estado Barinas, fueron informados por llamada anónima que en el Bulevar Simón Bolívar, ubicado en el Barrio Francisco Toro de Barrancas del Estado Barinas, se encontraba un ciudadano hurtando el cableado eléctrico del mismo, presentes en el sitio los funcionarios, sorprendieron a ese ciudadano que al ver la comisión policial trató de darse a la fuga, soltando unos trozos de cable color negro, y al efectuarle un registro personal, le encontraron en la mano derecha una tenaza color amarillo y a pocos metros observaron tres trozos de cable de diferentes amperaje, procedieron a su aprehensión quedando identificado como Yexon Alberto Ramírez. El Ministerio Público a fin de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente las acusaciones expuestas y admitidas por el tribunal de control, así como los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, siendo los siguientes:
Testimoniales de la Experto Anatomopatólogo Dra. Virginia Tabares, testimonial del experto Luis Torrealba Gómez; Testimonio de los Funcionarios del CICPC Elsalin Herrera Ruiz, Esteban Pava y Danny Bastidas testimoniales de los ciudadanos José Luis Piña Rondón José Rafael Hernández Andrade, Jesús Gregorio Linares Mejias y Omar Antonio Jáuregui Rivero; declaración los Funcionarios de la Policía del Estado Barinas Jean Carlos José Arévalo Treviño, Aracelys González y Argenis Díaz Guerrero y declaración de los funcionarios del CICPC Arnoldo Cuero y Héctor Montoya y como Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura como son Acta policial suscrita por el funcionario Elsain Herrera, Acta de la inspección Técnica N° 1047 y 1048, suscritas por los funcionarios Elsain Herrera y Esteban Pava, fotografías complementarias de las respectivas inspecciones oculares tomadas al cadáver, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16-04-04 practicada por el funcionario Luis Torrealba a diez perdigones metálicos y a una prenda de vestir (Suéter), Copia Certificada del Acta de Defunción de la víctima, Protocolo de Autopsia N° A.F 74.04, suscrito por la Dra. Virginia de Tabares, Acta de retención de objetos, de fecha 23-03-05, Inspección Técnica de fecha 25-04-05 y Reconocimiento Legal a objetos incautados de fecha 27-04-05; por ultimo pide el enjuiciamiento y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia sea condenado.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, ejerciendo tal derecho el defensor Abogado Alfredo Valderrama, quien expuso: Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa señala que el Ministerio Público ha hecho dos acusaciones por los delitos de Homicidio intencional Smple y Hurto Agravado la defensa rechaza estas acusaciones, por cuanto las mi defendido nada tiene que ver con los hechos acusados y si la Fiscalía no logra demostrar al Tribunal las circunstancias por las cuales acusa por estos delitos , mi defendido de ser absuelto.
En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado, quien impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal que se acogerían al mismo, el Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitando previamente y así acordada por el Tribunal.
Continuando con el desarrollo del de bate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo a la víctima, en virtud de que está ofrecido como testigo, alterando el orden establecido en el COPP, ya que las mismos fueron ofrecidas, se acuerda recibirles el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, por cuanto los Funcionarios del CICPC,
1) Pasa a deponer en primer lugar el ciudadano OMAR ANTONIO JAUREGUI, quien se identificó, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.225.79, nacido en fecha 27-09-86, domiciliado en la población de Barrrancas Estado Barinas, prestando el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: Que en esa fecha estábamos todos ahí en una fiesta y mi hermana se fue a bailar y ahí estaba el ciudadano este el Guajiro y Luis Armando fue a comprar una cerveza y tropezó con el guajiro y este lo empujo y se iba cayendo y cuando se estaba parando el goajiro saco un arma y le dio el tiro, ellos tenían problemas de atrás. Fue interrogado por el Fiscal Quien le dio el tiro a Luis Armando Jáuregui, el ciudadano aquí presente y señala a Yexón Alberto Ramírez, manifestó yo estaba como a cinco metros de distancia de donde ocurrió el hecho. Y el ciudadano le dio el tiro y salió corriendo y yo lo seguí, pero me dio miedo porque andaba armado y me regresé, y llevamos a mi sobrino al hospital, el acusado tenía un problema viejo con él (víctima), contestó fue en el Club la Guardia donde ocurrió el hecho, en el patio de bolas que hay ahí y ahí el tipo lo empujo y sacó el arma y le dio el tiro, no vi las características del arma con que disparó, pero yo vi cuando el acusado le dio el tiro, porque yo estaba muy cerca, cuando sacó el arma y le disparó todo el mundo se apartó, todo el mundo salió corriendo, también se encontraban unos amigos que vinieron a declarar en la policía, pero le dio miedo y no vinieron porque fueron amenazados, le dio el tiro a la altura del cuello, el tiro fue a la altura del cuello, Luis Armando había tomado, yo no oí ninguna discusión, mi tío tropezó y ahí el guajiro se dio cuenta que era él y lo empujo y le dio el tiro, había un bombillo que alumbraba en la cancha, al dueño del local lo conozco de vista y estaba dentro del local, pero desde ahí se podía ver hacía afuera, andaba con mis dos hermanas y un hermano, eso fue como a las dos de la mañana, Luis armando estaba tomado, pero no había ingerido mucho licor porque no hacia mucho tiempo que había llegado, yo no había visto en el club al acusado, allí se dispersó todo el mundo, Luis Alberto trabajaba albañilería, el acusado tiene un apodo que le dicen El Guajiro, es trasladado al Hospital y fallece en el traslado, yo vi cuando le disparó porque estaba al frente de ellos, el acusado estaba vestido con unas bermudas y una camisa. Seguidamente es interrogado por la defensa y contestó: Yo no tenía conocimiento del problema que habían tenido antes, yo tenía conocimiento de la residencia donde vive el Guajiro, porque yo siempre paso por ahí por la casa de él, otra gente no me dijo yo lo vi todo lo que pasó, porque iba atrás de él, a mi no me dijo nadie, se trata de un patio de bolas, hay claridad porque hay un bombillo y ahí fue, hay muchos arbolas, había un árbol como de veinte metros, no se como iba a saber si es la primera vez que voy a ese lugar, yo estaba a cinco metros del lugar donde ocurrió el hecho, el bombillo está como a un metro,, el cable por donde esta el bombillo está como a dos metros, la distancia entre un árbol y otro no la puedo calcular, pero hay un árbol de mango como a cinco metros, no todos los árboles tienen la misma distancia, el hecho no fue ene. intermedio de dos árboles, cerca de donde estaban ellos hay dos árboles, detrás hay un árbol c de mango con una altura como de veinte metros, llegue al lugar con mi familia, yo estaba del lugar donde ocurrió el hecho como a cinco metros, el bombillo está como a un metro, y el cable donde esta el bombillo esta como a dos metros, nos retiramos del lugar cuando el acusado le dio muerte a mi sobrino, habían en el lugar como cien o ciento cincuenta personas, el patio estaba lleno de gente, cuando ocurrió el hecho yo estaba al frente de los dos y a la vista mía no había nadie, habían más personas, el occiso en el momento en que ocurren los hechos estaba solo, pero andaba con mi familia, yo no vi las características del arma, pero vi. el canelazo cuando disparó, yo estaba de frente a los dos, si habían más personas, no discutieron, el sobrino iba y el acusado venia y lo tropezó, casi se caía, no se si el acusado pretendía retirarse del lugar, mi sobrino legó con otras persona Paca y Piña, no oí ninguna conversación antes con el hoy occiso, venían de la calle.
2) Acto seguido es llamado el experto LUIS RAMON TORREALBA GOMEZ, quien se juramento, y se identificó como venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 9.992.271, Jefe del Departamento de Criminalistica del CICPC Barinas, con 13 años de servicio, quien entre otras cosas expone: Se le pone de manifiesto para que reconozca o no las Actas de Reconocimiento Legales Nº 9700-068-308, de fecha 28-03-04, inserta al folio 21 del expediente, 9700-068-375, de fecha 16-04-04, inserto al folio 29 de las actuaciones, una vez exhibidos dichos reconocimientos, el funcionario manifestó que las reconocía en su contenido y firma y expuso en esa fecha yo trabajaba en la sala técnica y practique experticia de reconocimiento a una prenda de vestir Suéter, la cual presentaba un orificio en la parte izquierda, los detalles se encuentran en le informe; el otro reconocimiento fue a diez perdigones y a un taco de forma irregular, disparado por un arma de fuego. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Una vez recibida la evidencia, la misma viene rotulada para que no haya confusión, cada evidencia es embalada por separado para evitar la contaminación, yo trabajo a nivel técnico y el experto la recibe de la sal técnica, desconoce quien la recolectó, muchas veces el experto desconoce el origen de la evidencia, por que no ha actuado en ese proceso; el cartucho es originalmente para escopeta, pero puede ser utilizado en otra arma tales como chopo o cualquier artefacto de dispare, cada solución de continuidad presenta características especificas, puede ser un corte, un orifico o una rasgadura, en este caso se concluye que el orificio es producto de un disparo de arma de fuego y se observa que fue en la región lateral izquierda del tórax; el taco fue colectado, es una pieza que se utiliza en las escopetas o chopos. La defensa interrogó y el experto contestó: En el procedimiento o peritaje al suéter, se utilizó la Lupa Esterocopica visual, para determinar la solución de continuidad, en la solicitud de análisis no hace referencia a nombre alguno, el experto se limita a dar el resultado de su experticia, el objetivo de la experticia en este caso es dejar constancia que el objeto existe y de las características que presenta, color, solución de continuidad, presentaba manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica presumiblemente, al ser interrogado por la defensa si la experticia hace referencia a nombre alguno, y si la prenda correspondía al occiso, el experto respondió : el experto no tiene conocimiento de la investigación de campo y el experto se limita exclusivamente a lo relativo a la solicitud, a la sustancia pardo rojiza que presentaba el suéter no se le realizó experticia por que no la solicitaron; cuando se va a realizar la experticia los perdigones se le solicitan al jefe de la sala de objetos recuperados donde llevan el control numérico de cada evidencia, a los perdigones se le practicó experticia de reconocimiento, hay un área donde se guardan las evidencia allí se solicitan, en la solicitud no se decía a quien pertenecía, en la planilla consta que se retiran y que eran diez perdigones a los que se les practicó reconocimiento, presentaban forma irregular con abolladuras producto del choque con otro cuerpo de mayor cohesión, no solicitaron que se le realizara prueba hematológica a los perdigones.
3) A continuación es llamado en calidad de testigo el ciudadano JESUS GREGORIO LINARES MEJIAS, presto juramento de Ley y se identifico, como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.190.570, comerciante, domiciliado en la población de Barrancas Estado Barinas, quien expuso entre otras cosas Yo tengo un local en la población de Barrancas donde tengo una venta de cerveza y yo estoy adentro vendiendo ticket y escucho un disparo y salgo y oigo que decían lo mató pero no supo quien fue. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal, a cuyas preguntas respondió: Usted escucho el disparo, si, que hora era, de la una y media en adelante, era tarde, eso fue en el club del Guardia, saliendo de la vía Barinas Sabaneta, me encontraba dentro vendiendo cerveza, yo voltie patrás y salí para fuera y veo a todo el mundo corriendo; cuando yo salí escuche varias personas que decían fue el que le dicen Guajiro, otros decían fue Hernán., había suficiente iluminación, se veía con claridad a las personas que estaban allí. No recuerdo a quien le vendí y a quien no le vendí tikes, había mucha gente ese día, había una miniteca, cuando se le pregunto si vio al ciudadano acusado ese día manifestó que no, había mucha gente, como doscientas personas, en la cancha de bolas había luz, después del hecho se levantó todo y como a las tres de la mañana llegó la PTJ, no vi la persona herida, la persona cayó como a treinta metros estaba fuera de la cerca de alambre tirado, del baile a donde estaba la persona tirada hay como treinta metros, en el patio hay muchos árboles palos de mango, yo vendía tikes para la cerveza, no se a donde trasladaron al herido, cuando llegó la PTJ estaba solo, no vi en el sitio manchas de sangre. Seguidamente la defensa interrogó al testigo y este respondió: No conozco al herido y el Guajiro y Hernán no se quienes son,, a que parte hace referencia cuando se refiere que tiene luz, en el lugar todo tiene luz, no vi donde se produce el hecho, pero cuando salgo para fuera veo el revulicio en la parte de afuera del alambre, no vi ningún lesionado dentro del inmueble, al día siguiente llegue al local como a las 11 de la mañana y entrando en la parte de afuera vi manchas de sangre, en la parte interna del local no vi manchas, hay como diez bombillos, la gente cuando hay fiestas nadie tiene sitio fijo se mueve por todas partes.
En este estado se suspendió el juicio para el día 27 de Octubre de 2005 a las once de la mañana, para hacer comparecer a los testigos, funcionarios y expertos que no comparecieron a quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, se solicitó al Ministerio Público colabore con las diligencias. Quedando las partes notificadas para continuar el debate para ese día.
En fecha 27 de Octubre del año en curso, se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de lo realizado en las audiencias anteriores estando las partes y personas necesarias se continuó con el acto de recepción de pruebas.
4) Seguidamente se hace conducir a la sala de audiencia a la experto Anatomopatologo: DRA. VIRGINIA DE TABARES, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, Médico Anatomapatologo, titular de la cédula de identidad n° 4.468.856, adscrita al servicio de Anatomopatológia Forense del CICPC Barinas. Seguidamente se le puso de manifiesto el Protocolo de Autopsia N° 74-2004, suscrito por la experto deponente, inserta al folio 27 de las actuaciones, a efecto de su reconocimiento en su contenido y firma, siendo reconocida por la misma en todas sus partes, el mismo fue incorporado por su lectura, y la misma expone se analiza todo el cadáver, se le encuentra una herida por arma de fuego a la altura del cuello, la causa de la muerte fue la herida producida por arma de fuego, La defensa preguntó y la experto contestó: Se extrajo un taco que se encontraba dentro de la herida que presentaba el cadáver, afectó la arteria Orta y el pulmón izquierdo, el trayecto fue antero posterior, las características del taco no las recuerdo con precicisión, pudo ser que fueran de plástico o de madera, yo reviso el cadáver desprovisto de vestimenta y así fue en este caso así fue aunque hubiese recibido asistencia médica hubiese muerto, el examen se le practicó al cadáver desprovisto de ropa.
5) Seguidamente se hizo conducir a la sala de audiencias al funcionario JOSE ELSAIN HERRERA RUIZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9-267.430, de este domiciliado, adscrito al CICPC Barinas, con 15 años de servicio de este domicilio. Se le puso de manifiesto las actas policiales y acta de Inspección ocular suscritas por él las cuales reconoció en su contendido y firma, y expuso: El día 27-.03-04, me encontraba de guardia en la Brigada de Homicidios del CICPC Barinas, cuando recibimos una llamada telefónica de un funcionario de la policía Estadal de guardia en el Hospital Luis Razetti, donde nos informada el ingreso de una persona sin signos vitales, me trasladé hasta allá y practique una revisión al cadáver, el cual presentaba una herida por arma de fuego en la región izquierda del cuello; familiares y amigos de la víctima que lo acompañaban nos informaron que el autor del disparo era un ciudadano apodado El Goajiro, nos trasladamos hasta el sitio del hecho y nos entrevistamos con el encargado del negocio y nos manifestó que no había visto nada, porque se encontraba dentro vendiendo tikes para la cerveza, realice la inspección y me trasladé hasta la residencia del imputado, por cuanto los familiares y amigos me habían dado la dirección, al llegar me entrevisté con una persona que me manifestó ser la mamá del ciudadano apodado El Goajiro, me aportó su identificación y me dijo que el mismo no vivía ahí que vivía donde una hermana, fui hasta la casa de la hermana y me manifestó que dicho ciudadano había salido desde medio día. Luego me trasladé a la oficina y lo registré en el sistema SIPOL; después volví a ir a Barrancas y me entreviste nuevamente con la hermana y me dijo que no lo había visto, pero que iban a buscar un abogado para presentarlo. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, el mismo respondió de la manera siguiente, la orean que hice la Inspección del lugar fue de 3 a 3 y 30 de la mañana de ese día, se encontraba el encargado y otros mirones, no tenían conocimiento de los hechos, los que me informaron de quien fue el autor del disparo y la dirección fueron las personas que acompañaban al occiso en el hospital, que señalaron al Goajiro como el autor del os hechos; lo que le ocasionó la herida fue un disparo por arma de fuego por las características de la misma, cuando m refiero a Yepson, me refiero al Goajiro, señaló creo que fue entrando a la casa es decir entre la casa y la cerca de alambre donde ocurrió le hecho, señaló que si había luz artificial alrededor de la casa, señaló que la casa tiene una entrada, un solar y una cancha de bolas, habían árboles de mango, me manifestaron las persona que el hecho ocurre cuando la víctima va buscar una cerveza y tropezó con el imputado y este lo empuja y casi cae y le da el tiro, si habían potras personas que vieron el hecho creo que fue un primo o un sobrino, la ropa que cargaba la víctima fue colectada, era un suéter que tenía un sierre, tenía presencia de sangre, postestigos informaron que el acusado hizo el disparo y se fue corriendo, era un arma de fuego, pero las características no me las dieron, el dueño del local manifestó que no había visto nada, pero que cuando salió oyó que decían las personas que El goajiro era el que había efectuado los disparos. Seguidamente es interrogado por la Defensa y respondió: tuve conocimiento de los hechos en el momento en que fui al hospital, a mi me hablaron del Goajiro y me indicaron donde vivía, cuando fui a la casa de su mamá fue cuando supe que el Goajiro era Yexon, las personas que yo entreviste no fueron conmigo al lugar de los hechos, en el lugar no encontré evidencias de interés crimiunalistico en el lugar de los hechos, no encontré rastros de sangre en el sitio las personas me indicaron , las personas me indicaron que quien había hechos los disparos era el Goajiro; tuve conocimiento de cuando yo inicio las investigaciones, las inicio como presunto autor el Goajiro, los testigos me indicaron la dirección del goajiro y después que voy al sitio a la dirección que me indicaron, y hablo con su mamá y le pido los datos del Goajiro, ella misma me respondió los datos que su nombre era Yexon, aunque no recuerdo el apellido que me dijo la señora en ese momento, también me indicó su fecha de nacimiento, la señora no declaró la entreviste, y la identifique plenamente en el acta, yo envié las evidencias para que le practicaran las respectivas experticias hematológicas, no se que funcionario las practicó. En este estado se suspende la audiencia y se fija para el día 08 de noviembre a las 2 pm. En este estado se suspende la audiencia y se fija para su continuación el día 08-11-05. El día y hora señalados para la continuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales se inició a la continuación del juicio y por cuanto la escabino principal Rosaura Yanez, no compareció, se incorporó como principal la escabino suplente Carmen Peña de Hernández.
6). Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano ARGENIS DIAZ GUERRERO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.564.074, funcionario policial adscrito a la policía estadal y de este domicilio. Se le pone de manifiesto el acta de retención de objetos de fecha 27-03-05, inserta al folio 80 del expediente, la cual reconoce en su contenido y firma y seguidamente señala: Eso fue como a las 2 y 10 minutos de la mañana, recibimos una llamada telefónica anónima y por radio trasmisor se nos informó que nos trasladáramos al Barrio Chico Toro Bulevar Bolívar, que había un ciudadano cortando el cableado de eléctrico y cuando llegamos al lugar observamos a un ciudadano que portaba una camisa azul y tenía en su mano derecha un alicate y como a dos metros tenía dos rollos de cable, siendo aprehendido e identificado como Yexon Alexander Ramírez. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y respondió, me encontraba en compañía de tres funcionarios, cuando llegamos le encontramos un alicate de color amarillo en la mano derecha y nos dijo que hacia eso porque tenia un sobrino enfermo y no tenia para comprarle leche, el cable eran dos trozos de color negro como con cuarenta metros de longitud aproximadamente. Al ser interrogado por la defensa, contestó: eran dos trozos y en el comando se midió y eran como 40 metros, la persona aprehendida se encontraba como a un metro de donde estaba el cable,. No tenía cable en la mano, no dio explicación convincente de porque tenía el cable y la tenaza, la plazoleta estaba totalmente oscura, el bombillo mas cercado se encontraba apagado como a un metro de distancia, no habían testigos a esa hora de la madrugada. En este estado se suspende la presente audiencia y se fija para el día 22 -11-05, a las 2 pm. El día y hora señalados previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se da inicio a la audiencia.
7). Acto seguido es llamado a declarar al experto. ARNOLDO BLADIMIR CUERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.883.116, funcionario adscrito al CICPC Barinas y de este domicilio, a quien se le puso de manifiesto la Inspección técnica N° 1048, de fecha 25-04-05, inserta al folio 19, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso: En este acto se realizó una Inspección al sitio del suceso y se determino que el bulevar presentaba ausencia de alumbrado eléctrico. Seguida mente fue interrogado por el Fiscal y respondió, si habían viviendas alrededor, si faltaba el cableado si se puede determinar si el corte era reciente pero no recuerdo. Al ser interrogado por la Defensa, contestó: no recuerdo exactamente le tiempo que tenía el cable cortado, el corte era alto, hacia falta el cableado del bulevar, estaba cortado, se trataba de un sitio abierto, el cajetín no tenía cable.
8). Seguidamente es llamado a la sala al testigo funcionario: DANNY BASTIDAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.967.291, funcionario policial adscrito a la policía del Estado Barinas, de este domicilio, expuso: No hice actuaciones estaba de guardia en el Hospital. Llegó un ciudadano con una herida en el cuello al hospital y enseguida llamé al CICPC. Interrogado por el Fiscal contestó: eran como las tres de la mañana, llegaron con una persona muerta, venían de Barrancas, venían varias persona, yo estaba en la parte de cirugía, acababa de recibir turno y llamé, no recuerdo si iba vestido o no, no vi si llevaba sangre, me dijeron que tenía un disparo en el cuello; interrogado por la defensa, contestó si me dieron el nombre pero no lo recuerdo, no me acerque a ningún familiar del occiso, la persona que se acercó no se si era familiar.
9) Seguidamente es llamado a declarar en la sala de audiencias el testigo JEANCARLOS JOSE AREVALO TRIVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.378, funcionario policial, adscrito a la policía del Estado Barinas, se le puso de manifiesto el acta de retención de objetos suscrita por él en fecha suscrita por él en fecha 27-03-05, inserta al folio 80 y la reconoció en su contenido y firma y expuso: ese día me encontraba como agente de unidad y recibimos un llamado por radio que nos trasladáramos al Barrio Chico Toro, al Bulevar Bolívar y al llegar encontramos a un ciudadano que tenía un alicate en la mano derecha y al lado un poco de cable y al ser interrogado dijo que hacía eso por que no tenía con que comprar la leche a un sobrino y fue detenido, siendo identificado como Yexon Alberto Ramírez Al ser interrogado por el Fiscal señaló eso fue en Barrancas el día 27-05-05, como a las dos de la mañana, se le incautó una tenaza y tres trozos de cable, la longitud era como de 15 mts cada uno, cuando llegamos el ciudadano estaba tratando de enrollarlo, el cable quedó como a un metro de distancia de él mi compañero era el distinguido Guerrero, nos entramos que hicieron una llamada anónima al comando y a nosotros nos informaron por radio, a esa hora no habían testigos, el cable era negro no recuerdo el grosor. Al ser interrogado por la Defensa respondió: no había luz como alrededor de 20 metros del lugar de los hechos, al llegar al lugar lo vimos con la luz del vehículo, no trató de darse a la fuga, el cable estaba al lado del posta como a un metro de donde estaba el ciudadano, si lo vimos cuando llegamos él tenía el cable en la mano y cuando vio la patrulla lo soltó y lo tiró al suelo.
10). Seguidamente pasó a la sala a rendir declaración la funcionario ARACELIS DEL CARMEN GONZALEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.109, agente policial, adscrita a la Policía del Estado Barinas, de este domicilio; se le puso de manifiesto el Acta de reconocimiento Legal N° 824 de fecha 27-04-05, inserta al folio 110 de la causa, la cual reconoció en su contenido y firma, fue un cable y una tenaza y se dejo constancia de cada uno de ellos del tipo de material. Al ser interrogada por el Fiscal manifestó eran tres trozos de cable N° 10 y una tenaza, con la misma se puede cortar el cable, el cable es utilizado para conducir electricidad, venía enrollado con cinta adhesiva, los cables medían quince metros cada uno.
Se deja constancia que no fue posible hacer comparecer a los testigos que a continuación se nombran, a pesar de haberse hecho uso de la fuerza pública para hacerlos comparecer: Esteban pava Palencia y Lector Montoya, adscritos al CICPC Barinas y José Luis Piña Rondón, Jesús Rafael Hernández Andrade, promovidos por la fiscalía del Ministerio Público y los ciudadanos Lilibeth Aguaje, Alcides Guillén, Ángel Rangel, Paulo Quintero, María Rangél y Yanneris Velásquez, testigos promovidos por la defensa, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con la anuencia de la defensa y la fiscalia del Ministerio Público prescindir del testimonio los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose terminado de incorporar las pruebas testificales, se procede a la recepción de pruebas documentales.
Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, incorporando por su lectura los siguientes documentos: Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales:
Informe de Protocolo de Autopsia, de fecha 27-03-04, suscrito por la Experto Médico Anatomopatólogo Dra. Virginia Tabares, sobre la Autopsia N° A.F#74/04, que cursa al folio 25, quien expone que practico la misma, al cadáver Luis Armando Jáuregui, de 25 años de edad, raza Mestiza, piel morena, cabello negro, cejas negras, ojos cerrados, escasos barba y bigotes sin rasurar, contextura media, quien presentaba una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en el hemitorax izquierdo de 3 por 2 cm. de diámetro de forma circular, la cual dista 138 cm del talón izquierdo a 2 cm, de la línea media a 8 cm del hombro izquierdo, la cual siguió un trayecto antero posterior, con perforación del lóbulo superior del pulmón izquierdo y de la Orta ascendente. 1200cc de sangre en la cavidad pleural izquierda.
Informe de Informe policial, de fecha 27-03-04, que cursa a los folios 07 y 08 de la presente causa, suscrita por el funcionario Elsain Herrera
Acta de Inspección Técnica N° 1047, de fecha 27-03-04, folios 10 y vto; suscrito por el funcionario del CICPC Elsain Herrera Ruiz.
Copia del Acta de Defunción, de fecha 13-04-05, inserta al folio 32 de la causa, documento este con que se prueba la muerte legal de la víctima Luis Armando Jáuregui.
Acta de Experticia Reconocimiento, de fecha 16-04-04, suscrita por el experto Luis Torrealba Gómez, cursante al folio 29, referida a los perdigones metálicos que formaban parte de la carga para un arma de fuego, así como un taco de aspecto traslucido que originalmente formaba parte de la carga de un cartucho para arma de fuego, de forma irregular y que exhibe en alguna de sus partes, sustancias de presunta naturaleza hematica, que fueron recolectados dentro del cuerpo del cadáver.
Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 28-05-04, suscrita por el experto Luis Torrealba, cursante al folio 21 de la causa, practicada al suéter que vestía la víctima cuando recibió el disparo que le causó la muerte y donde se deja constancia que se trata de una prenda de vestir utilizada para cubrir partes anatómicas y que presenta un orificio en la superficie de la pieza, que permiten encuadrarlas dentro de la originadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.
Fotografías exhibidas, cursantes a los folios 11 al 13, donde aparece fotografiado el cadáver de la víctima y donde se observa que el mismo presenta gran cantidad manchas de color pardo rojizo, otro donde se observa dicho cadáver y el cual presenta una herida a nivel del cuello en la parte izquierda al igual que la foto siguiente que presenta las mismas características.
Acta de Retención de Objetos, de fecha 27-03-05, inserta folio 80, donde se indican los objetos recuperados en el Hurto al Bulevar Bolívar, suscrita por el funcionario Argenis Díaz Guerrero.
Acta Inspección Técnica N° 1048, de fecha 24-04-05, inserta al folio 109, suscrita por el funcionario Arnoldo Cuero.
Acta de Reconocimiento Legal, de fecha N° 824 de fecha 27-04-05, inserta a los folios110 al 111 de la presente causa, suscrita por la funcionario Aracelys González, donde se le examinaron los objetos Tenaza y cable incautados.

Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó sentencia condenatoria, por cuanto si bien es cierto que el testigo presencial del hecho fue el ciudadano Omar Antonio Jáuregui Rivero fue preciso al señalar al Goajiro como la persona que dio muerte a la víctima y en cuanto al Hurto Agravado el mismo se encuentra evidentemente probado; La Defensa difiere y contradice lo expuesto por el Fiscal, pidiendo sentencia Absolutoria por cuanto no se pudo probar que su defendido fue quien mato al ciudadano Luis Armando Jáuregui, ya que el testigo presencial del hecho lo que hizo fue mentir y en cuanto al Hurto Agravado el mismo no quedo probado
Continuando y de conformidad con la misma norma jurídica adjetiva, no ejerció la fiscal el derecho a réplica y en consecuencia la Defensa no hizo uso de la contrarréplica.
Las Víctimas piden justicia y después fue que supieron el nombre de Yexon como la persona que dio muerte a su hijo.
Acto seguido, el Juez preguntó al acusado Yexón Alberto Ramírez si tenía algo que manifestar quien ejerció el derecho de declarar, señalando que el día que lo agarraron había permanecido bebiendo todo el día, como a eso de las 12 de la noche compre tres cervezas y me las lleve y me quede dormido en la plaza cuando desperté me agarraron.
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HURTO AGRAVADOY DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO EN EL MISMOS
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :
En cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple: Que de las investigaciones realizadas por el CICPC, delegación Barinas, se pudo evidenciar que el acusado YEXON ALBERETO RAMIREZ, apodado (EL GOAJIRO), fue la persona que en fecha 27 de Marzo del año 2004, siendo las cinco y treinta horas de la mañana aproximadamente, le disparó en el cuello al ciudadano hoy occiso Luis Armando Jáuregui, cuando este iba saliendo de una fiesta que se celebraba en el Club La Guardia de la población de Barrancas Estado Barinas, en compañía de dos amigos, el hoy occiso tuvo un problema con dicho ciudadano y este sacó un arma de fuego disparándole huyendo del lugar.
Igualmente se le acusa por el hecho de que el día 27-03-05, siendo las 2 y 10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la zona policial N° 11 Barrancas de la Policía del Estado Barinas, fueron informados por llamada anónima que en el Bulevar Simón Bolívar, ubicado en el Barrio Francisco Toro de Barrancas del Estado Barinas, se encontraba un ciudadano hurtando el cableado eléctrico del mismo, presentes en el sitio los funcionarios, sorprendieron a ese ciudadano que al ver la comisión policial trató de darse a la fuga, soltando unos trozos de cable color negro, y al efectuarle un registro personal, le encontraron en la mano derecha una tenaza color amarillo y a pocos metros observaron tres trozos de cable de diferentes amperaje, procedieron a su aprehensión quedando identificado como Yexon Alberto Ramírez.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
En cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple, con los testimonios de los funcionarios adscritos al CICPC Barinas: ELSAIN HERRERA : Quien en su declaraciones le determina claramente al Tribunal, cuando afirma, que: en fecha 27-03-04, se encontraba de Guardia, cuando recibe llamada del funcionario policial de guardia en el hospital Luis Razetti, que había ingresado una persona muerta, y se trasladan hasta el sitio y al revisar el cadáver presentaba una herida de bala a la del Hemitórax Izquierdo, la cual le produjo la muerte, la cual es coincidente con la prueba documental Acta policial, cursante a los folios 7 y 8 de la causa, que dicho funcionario reconoció en su contenido y firma y que da plena fe a este tribunal dándole todo el valor probatorio que la misma merece.
De la declaración rendida por el testigo presencial OMAR ANTONIO JAUREGUI RIVERO, quien señala que se encontraba en una fiesta con la víctima y sus hermanas y la víctima fue a comprar una cerveza y por el camino tropezó con el acusado y estos tenían problemas la víctima recibió un empujón por parte del acusado y casi se cayo y fue cuando el mismo saco un arma de fuego y le hizo un disparo que le causó la muerte. El tribunal con esta declaración considera que se esta comprobando la existencia del delito de homicidio intencional simple, por lo que le da pleno valor probatorio.
De la declaración rendida por el experto LUIS RAMÓN TORREALBA GOMEZ, quien fue el experto que realizo experticia al suéter que ese día cargaba la victima y señala que el mismo presentaba un orificio producido por arma de fuego a la altura del cuello en la parte izquierda y que es coincidente con lo señala en el informe por él suscrito y que fue ofrecida como prueba documental y que da fe al tribunal sobre la comisión del delito ya nombrado.
De la declaración rendida por la Experto Anatomopatologo VIRGINIA CONTRERAS DE TABARES, en cual señala Seguidamente se le puso de manifiesto el Protocolo de Autopsia N° 74-2004, suscrito por la experto deponente, inserta al folio 27 de las actuaciones, a efecto de su reconocimiento en su contenido y firma, siendo reconocida por la misma en todas sus partes, el mismo fue incorporado por su lectura, y la misma expone se analiza todo el cadáver, se le encuentra una herida por arma de fuego a la altura del cuello, la causa de la muerte fue la herida producida por arma de fuego, La defensa preguntó y la experto contestó: Se extrajo un taco que se encontraba dentro de la herida que presentaba el cadáver, afectó la arteria Orta y el pulmón izquierdo, el trayecto fue antero posterior, las características del taco no las recuerdo con precicisión, pudo ser que fueran de plástico o de madera, yo reviso el cadáver desprovisto de vestimenta y así fue en este caso así fue aunque hubiese recibido asistencia médica hubiese muerto, el examen se le practicó al cadáver desprovisto de ropa y que es la prueba que en definitiva comprueba la muerte de la víctima ya nombrada, la cual coincide plenamente con lo señalado en el protocolo de Autopsia y que da al tribunal la convicción sobre la existencia del delito de homicidio.
Con la prueba documental incorporada por su lectura Copia Certificada del Acta de Defunción, la cual es prueba legal de la muerte de la víctima y que el tribunal valora plenamente.
Al individualizar cada una de los testimonios de los Funcionarios tenemos que Elsain Herrera, nos aporta que de la inspección al cadáver se determinó que presentaba una herida de bala por arma de fuego a la altura del Hemitorax izquierdo
. De la declaración del Funcionario Luis Torralba, con respecto a lo realizado por él, informa que al inspeccionar el suéter que le fue entregado y que era el que bestia la victima ese día el mismo presentaba un orificio por arma de fuego a la altura del cuello .
Con la declaración de la Experto Médico Anatomopatólogo Forense, Virginia Tabares, quien informo al Tribunal de la autopsia practicada, en fecha 27-03-04, a cadáver de varón de 25 años de edad, mestizo, cabello negro, piel morena, cejas negras, ojos cerrados, escasos barba y bigotes sin afeitar, contextura media, quien presentaba una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en el hemitorax izquierdo de 3 por 2 cm. de diámetro de forma circular, la cual dista 138 cm. Del talón izquierdo a 2 cm., de la línea media a 8 cm. del hombro izquierdo, la cual siguió un trayecto antero posterior, con perforación del lóbulo superior del pulmón izquierdo y de la Orta ascendente. 1200cc de sangre en la cavidad pleural, se determina que la causa de la muerte fue la herida causa por el disparo recibido.
. Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura, tenemos:
Del Acta de Informe Policial de fecha 27-03-04, cursante folios 07 al 08, realizada por el Funcionarios ELSAIN HERRERA, adscrito al CICPC, donde informa que se trasladó al Hospital Luis Razetti y practicó Inspección a un cadáver que fue identificado como Luis Armando Jáuregui, Acta de Inspección Técnica de fecha 27-03-04, que cursa al folio 10 y Vto., suscrita por los funcionarios Elsain Herrera y Esteban Pava, la cual reconoció en su contenido y firma Elsaín Herrera. Coincidente con lo declarado por el funcionario en las características del cadáver.
De la Autopsia N° A.F#74/2004, que cursa al folio 25 y su Vto, reconociéndola en su contenido y firma previamente e incorporada por su lectura; quien expone que practico la misma, a cadáver de varón de 25 años de edad, de fecha 27—03-04, mestizo, cabello negro, piel morena, cejas negras, ojos cerrados, escasos barba y bigotes sin afeitar, contextura media, quien presentaba una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en el hemitorax izquierdo de 3 por 2 cm. de diámetro de forma circular, la cual dista 138 cm. Del talón izquierdo a 2 cm., de la línea media a 8 cm. del hombro izquierdo, la cual siguió un trayecto antero posterior, con perforación del lóbulo superior del pulmón izquierdo y de la Orta ascendente. 1200cc de sangre en la cavidad pleural.
En cuanto a la Culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado YEXSON ALBERTO RAMÍREZ en el delito de Homicidio Intencional Simple, la misma se encuentra demostrada con la declaración del testigo presencial OMAR ANTONIO JAUREGUI, quien manifiesta en forma clara y precisa lo siguiente: Que en esa fecha estábamos todos ahí en una fiesta y mi hermana se fue a bailar y ahí estaba el ciudadano este el Guajiro y Luis Armando fue a comprar una cerveza y tropezó con el guajiro y este lo empujo y se iba cayendo y cuando se estaba parando el goajiro saco un arma y le dio el tiro, ellos tenían problemas de atrás. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, señala: Yo estaba como a cinco metros de distancia y el ciudadano le dio el tiro y salió corriendo, yo lo perseguí, pero me dio miedo porque andaba armado, señala que el hecho fue en el Club La Guardia en el Patio de Bolas, , señala que había luz, vi cuando sacó el arma, todo el mundo se apartó, señala que ahí con ellos reencontraban unos amigos que vinieron a declarar en la policía, pero les dio miedo venir, le dio el tiro a la altura del cuello, habían un bombillo que alumbraba la cancha, el dueño del local estaba dentro y desde ahí podía ver, yo lo vi disparar porque estaba frente a mi, los amigos y yo manifestamos a la PTJ, que había sido el Guajiro quien disparó,.Al ser interrogado por la Defensa entre otras cosas manifestó yo se donde vivía porque siempre paso por ahí, por la casa de él, a mi nadie me hace referencia, yo vi todo lo que pasó porque iba atrás, señala que haba claridad, árboles de mango, del lugar donde yo estaba hay como cinco metros a sitio del hecho y de donde estaba el bombillo como un metro, llegue al lugar como a la once y nos fuimos cuando lo mató, señala que habían como ciento cincuenta personas, no vi las características del arma, vi fue la candela, yo estaba de frente a los dos, el sobrino iba y el venía y lo tropezó y casi se cae y ahí saca el arma y le dispara. A la anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de un testigo presencial de los hechos, que manifiesta precisión en su declaración, es claro le da certeza al Tribunal de que los hechos ocurrieron en la forma como él lo manifiesta.
De la declaración rendida por el funcionario ELSAIN HERRERA, quien se considera como un testigo referencial, quien entre otras cosas señala … que familiares y amigos que acompañaban el cadáver en el Hospital Luis Razetti, identificaron el cadáver cuando el llegó al hospital y le manifestaron que el autor del hecho era un ciudadano apodado El Guajiro, igualmente señala que fue al sitio del hecho y entrevistó al dueño del local y este le dijo que no había visto nada, pero que cuando salió oyó que la gente decía que había sido El Guajiro, señala igualmente que los familiares y amigos que se encontraban en el Hospital le aportaron la dirección de el Goajiro y se trasladó hasta allá y se entrevistó con la madre del ciudadano apodado El Goajiro y esta le manifestó que no vivía ahí que vivía donde una hermana, pero le aportó la identificación del mismo señalando que su hijo se llama Yexón Alberto Ramírez, se trasladó a la residencia de la hermana del acusado y esta le informó que dicho ciudadano, no se encontraba en la casa que había salido desde medio día, que luego volvió a Barrancas a casa de la mamá del acusado y esta le manifestó que no lo había visto, pero que había hablado con un abogado para presentarlo. El Tribunal le da a esta declaración el valor de un Indicio, por tratarse de un testigo referencial, pero que su declaración es coincidente con lo señalado en el acta policial por él suscrita, por cuanto señala como ocurrieron los hechos y en el caso de la identificación del ciudadano apodado El Goajiro, se determina por lo expuesto por el declarante y lo estampado en el acta policial que es la madre del acusado quien le aporta los datos filliatorios y de identificación de esa persona apodada El Guajiro y es la misma que responde al nombre de YEXÓN ALBERTO RAMIREZ.
De la declaración del testigo funcionario DANNY RAMIREZ, quien señala que su única actuación fue llamar al CICPC, cuando ingresó el cadáver de una persona del sexo masculino, que no vio como estaba vestido el cadáver, señala que le dieron el nombre de la víctima, pero no la recuerda, me dieron tiene un disparo en el cuello. Esta declaración no aporta nada al tribunal en, ya que su actuación fue llamar al CICPC.
Igualmente señala el testigo JESÚS GREGORIO LINARES MEJIAS, que el es el dueño del local donde ocurrieron los hechos que no vio nada porque se encontraba dentro vendiendo tikes para la cerveza, pero cuando salió porque oyó un disparo la gente decían lo mató, lo mato, decían que un tal Goajiro o un tal Hernán. Testigo este referencial porque fue que oyó a varias personas que se encontraban presentes en el sitio del hecho. A la declaración de este testigo le da el Tribunal el valor de indicio, por cuanto se trata de un testigo referencia, ya que fue que él oyó cuando la gente decía que el que lo mató fue El Guajiro; a esta declaración el tribunal la valora como un Indicio, ya que es hecha por un testigo referencial, que oyó que fue el Guajiro el que lo mató
La declaración del testigo presencial Omar Antonio Jáuregui Rivero, aunada a las declaraciones de los testigos referenciales Elsain Herrera y Jesús Gregorio Linares Mejías, le dan certeza al Tribunal de que el autor del disparo que causó la muerte a la víctima Luis Armando Jáuregui, fue hecho por el acusado Yexon Alberto Ramírez.
En cuanto al delito de Hurto Agravado, así como la responsabilidad penal del acusado Yexón Alberto Ramírez. Igualmente se le acusa por el hecho de que el día 27-03-05, siendo las 2 y 10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la zona policial N° 11 Barrancas de la Policía del Estado Barinas, fueron informados por llamada anónima que en el Bulevar Simón Bolívar, ubicado en el Barrio Francisco Toro de Barrancas del Estado Barinas, se encontraba un ciudadano hurtando el cableado eléctrico del mismo, presentes en el sitio los funcionarios, sorprendieron a ese ciudadano que al ver la comisión policial trató de darse a la fuga, soltando unos trozos de cable color negro, y al efectuarle un registro personal, le encontraron en la mano derecha una tenaza color amarillo y a pocos metros observaron tres trozos de cable de diferentes amperaje, procedieron a su aprehensión quedando identificado como Yexon Alberto Ramírez.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba
Con la declaración del funcionario Argrenis Díaz Guerrero, quien señala entre otras cosas lo siguiente: Como a las dos y Diez de la mañana recibimos llamada del comando que nos trasladáramos al Bulevar del Barrio Chico Toro, que había un ciudadano cortando le cableado y cuando llegamos al sitio avistamos a un ciudadano con un alicate en su mano derecha y dos rollos de cable como a un metro de distancia y nos señaló que hacía eso porque tenia un sobrino que no tenía con que comprarle la leche, el cable tenia como cuarenta metros del longitud., testigo este que le da fe al tribunal de lo dicho y así lo valora.
Declaración del funcionario Jeancarlos Arévalo Tribiño, quien señala que recibió un llamado por radio cuando patrullando que se trasladarla Bulevar del barrio Chico toro en la población de Barrancas y cuando llegamos al sitio encontramos a un ciudadano que tenia un alicate en la mano y un poco de cable al lado y nos señaló que hacía esto porque tenia a un sobrino que alimentar y no tenía conqué. Declaración que da fe al tribunal por cuanto el funcionario estuvo en presencia de los hechos, siendo coincidentes con la declaración rendida por el funcionario Argenis Díaz, por los que se les da pleno valor probatorio.
Declaración del experto Arnoldo Vladimir Cuero Moreno, reconoció en su contenido y firma el acta de inspección al sitio del suceso, señala que inspecciono el sitio del suceso y el mismo presentaba ausencia de alumbrado eléctrico, faltaba el cableado eléctrico en el boulevard, no recuerdo exactamente el tiempo que tenía el cable cortado, se trata de un sitio abierto, el cable estaba cortado. La presente declaración le da el tribunal pleno valor probatorio.
En cuanto a la declaración de la funcionario Aracelis del Carmen González, señala que realizo Reconocimiento Legal a tres trozos de cable y a una tenaza, que la tenaza esta en regular estado de uso, que la misma se podía cortar cable con ella, no recuerda si el corte era reciente, señala que el reconocimiento es superficial, eran tres trozos de cable cada uno media como quince metros. El tribunal valora plenamente la presente declaración.
Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura, tenemos:
Acta de Retención de Objetos, suscrita por el funcionario Argenis Díaz Guerrero, cursante al folio 80 del expediente, y que reconoció en su contenido y firma y que es coicindente con su declaración donde se determina que fueron retenidos al ciudadano Yexón Alberto Ramírez, una Tenaza y dos trozos identificados como cables TTU Nº 10,de aproximadamente dieciséis metros de largo y un trozo sin identificación de quince metros aproximadamente de longitud, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio.
Acta de Reconocimiento Legal, practicados a los objetos recuperados, practicado por la funcionario Araceli González, donde se deja constancia de las características del cable retenido, color, identificación y longitud y la cual es coincidente con la declaración rendida por la funcionario ante este Tribunal, razón por la cual el Tribunal la valora plenamente.
Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos al CICPC, Elsain Herrera y Luis Ramón Torrealba Gómez y Arnoldo Bladimir Cuero Moreno, así como los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, Argenis Díaz Guerrero, Jeancarlos José Arévalo Tribiño y Aracelys del Carmen González, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con la victima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación e inspección, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno. En cuanto al Testimonio de la Experto Médico Anatomopatologo Forense, Virginia de Tabares, y coherente con la Autopsia que le practico al occiso, lo que determina que la víctima Luis Armando Jáuregui, presentó una herida por arma de fuego a la altura del Hemitorax en el lado izquierdo; se valora como plena prueba, razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito.
Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan:
Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes de lo cual se demuestran los delitos y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino que existe un testigo presencial, que a pesar de ser familiar próximo de la víctima, el Tribunal valora plenamente por su coherencia, claridad y espontaneidad al declarar. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Hurto Agravado, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable de los supra señalados delitos.
Al citar nuevamente al tratadista Jairo Parra Quijano, tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”. Y en el caso concreto esta es la situación que se presenta ya que el occiso era sobrino del único testigo presencial que declaro, la cual es ponderada coherente y razonada.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con la declaración de un testigo presencial y las pruebas técnicas, nos dieron certeza.
Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Así las cosas no queda más que hacer énfasis como dice el doctrinario Jairo Parra Quijano, que no podemos hablar de ausencia de prueba , por ser la victima la única que dejo un testimonio directo.
Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable de los hechos imputados.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS DELITOS ACUSADOS
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 407 y 254, numeral 8º del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del hoy occiso Luis Armando Jáuregui y el Estado Venezolano, compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado YEXON ALBERTO RAMIREZ, supra identificado.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal reformado, se explica, el que intencionalmente haya dado muerte a otra persona, se le aplicara la pena de doce (12) a dieciocho (18) años de Presidio.
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 8º del Código Penal, establece: La pena de Prisión parta el delito de Hurto, será de dos a seis años si el delito se ha cometido… 8º.apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos ala confianza pública.
En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado Yexon Alberto Ramírez, participo materialmente en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de la victima hoy occiso Luis Armando Jáuregui y el delito de Hurto Agravado en perjuicio del Estado Venezolano, quien disparándole con un arma de fuego le causó la muerte a Luis Armando Jáuregui, sin darle oportunidad de poder defenderse y apoderándose del cableado que daba energía eléctrica al Bulevar Bolívar, ubicado en el Barrio Chico Toro de la población de Barrancas Estado Barinas llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría de los hechos del aquí acusados, debe declarárseles culpable. Y así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 454, numeral 8º del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de las victimas supra identificadas, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano YEXON ALBERTO RAMIREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, que establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidió , quedando dicha pena a cumplir en definitiva de conformidad con el artículo 37 ejusdem, termino medio es de quince (15) años de presidio, pero en virtud de que el mismo artículo señala que dicho pena se puede imponer en cualquiera de los dos límites de acuerdo a las circunstancias y en virtud de que se trata de un delincuente primario, ya que no consta que el mismo tenga antecedentes penales se le aplica las rebajas del artículo 74 ordinal 4° ibidem, y se aplica la pena en su limite inferior, es decir Doce (12) Años de Presidio. El delito de Hurto Agravado tiene una pena establecida de dos (2) a seis (6) años de prisión y por las mismas razones anteriores se impone en su límite inferior es decir dos (2) años, pero como existe un concurso real de delitos y conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal se convertirá esta a Presidio, resultando una pena de un año de Presidio, pero señala la misma norma que se aplicara la pena al delito mas grave con aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión es decir ocho meses de Presidio, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado Yexon Alberto Ramírez en DOCE (12) AÑOS CON OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Igualmente se condena a las accesorias legales previstas en el artículo 13 norma penal sustantiva.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano AYEXON ALBERTO RAMIREZ, SUPRA IDENTIFICADO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS CON OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 454, numeral 8º del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano LUIS ARMANDO JAUREGUI (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el Artículo 13 del Código Penal.
TERCERO Se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 267 del COPP.
CUARTO: Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 407 y 454, ordinal 8°, 37 y 87 todos del Código Penal. Se mantiene la Privación de Libertad decretada por el Tribunal de Control, así como su reclusión en el Internado Judicial de Barinas, en forma provisional hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio definitivo de reclusión.
La presente sentencia será leída y publicada en audiencia pública en fecha, 06-12-05, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del COPP. Se libra Boleta de Encarcelación. Justicia, en Barinas, al primer día del mes de Diciembre de 2005.


La Juez Presidente de Juicio N° 03




Abg. Perpetuo Reverol Briceño


Juez Escabino Nro. 02,




Carmen Peña de Rodríguez.

Juez Escabino Nro. 01,




Danny Ann Correa Colmenares





El Secretario de Sala,



Abg. Deicy Cáceres Navas