REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006543
ASUNTO : EP01-P-2005-006543


JUEZ PROFESIONAL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL
ACUSADO: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ

DEFENSA PRIVADA: Abg. JORGE QUINTERO

VÍCTIMA: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISETRIO PÚBLICO: Abg. LEONARDO GONZALEZ.

Visto el escrito de fecha 06 de diciembre de 2005, presentado por el abogado JORGE QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado del acusado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6, ORDINAL 1°, 2°, 10° Y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 23 de septiembre de 2005; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente
PRIMERO: En fecha 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial impuso al ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los folios 16 al 20 del Expediente que contiene la presente causa; medida que fuera ratificada por el referido Tribunal Primero de Control en fecha 07 de octubre de 2005, oportunidad en que negó por vía de revisión la solicitud realizada por el defensor del imputado.
SEGUNDO: Cursa al folio 93, escrito presentado por el abogado Jorge Quintero, en fecha 06 de Diciembre de 2005, en su carácter de Defensor Privado del referido acusado, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta a su defendido, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa en la modalidad de fianza, invocando la defensa entre otras cosas: Que el mismo no presenta Antecedentes Penales.
TERCERO: Se recibió la presente causa por ante el tribunal de juicio el 17 de noviembre de 2.005, fijándose el juicio oral para el día 10 de enero de 2.006, no teniendo el mismo ningún diferimiento
EL ARTÍCULO 264. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
En aras de una Justicia sin dilaciones, pronta y oportuna, debe revisarse como en efecto formalmente se hace la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado Miguel Ángel Gutiérrez, identificado supra.
En relación a la petición antes señalada por la defensa del acusado Miguel Ángel Gutiérrez, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este Tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que desde el momento en que el mismo fue privado de libertad hasta la presente fecha, es decir, que los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, esto quiere decir que los mismos se mantienen indemne, motivo suficiente para que este Tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el acusado Miguel Ángel Gutiérrez, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar, como en todos los casos que se aplica, las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del acusado; y lo contrario la culpabilidad solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.
Al analizar los extremos contemplados en el artículo 250 del COPP, considera que dicho principio debe ser restringido de acuerdo a las exigencias del artículo 250 del COPP, al analizar los supuestos del artículo en comento entre ellos destaca la existencia de 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. De lo que se evidencia que el imputado Miguel Ángel Gutiérrez, es acusado por la presunta comisión del Delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6, ORDINAL 1°, 2°, 10° Y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, éste establece una pena para el delito de nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión, que sin dudas se subsume dentro del ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la lectura de los hechos, observa esta juzgadora, que los elementos de convicción que considero el Juez de Control al momento de decretar la privación de Libertad y que consta en la presente causa se mantienen, por cuanto los mismos no han variado, señalando al ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez como presunto autor o participe en la comisión del Delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6, ORDINAL 1°, 2°, 10° Y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que en el juicio oral y publico es la oportunidad para que se demuestre o desvirtué su grado de participación o no en los hechos imputados al realizarse el mencionado debate. Por último el peligro de fuga es elevado, en atención a la pena que pudiera llegarse a imponer, de resultar comprometidos en el hecho, lo que nos dirige a caer en la presunción Iuris Tantum señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Penal
En consecuencia la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y que fuera ratificada en fecha 07 de octubre de 2005.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud formulada por el Defensor Privado del acusado Miguel Ángel Gutiérrez titular de la cedula de identidad N° 17.979.890, solicitada de conformidad con el artículo 264; en consecuencia ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL