REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004671
ASUNTO : EP01-P-2005-004671
Vista la solicitud presentada por ante este tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2005, según consta en acta de la misma fecha solicitada por el abogado ROBERTO ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERARDO DE JESUS PERNIA UZCATEGUI; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, en fecha 29 de junio de 2.005, calificó como flagrante la aprehensión del imputado e igualmente decreto medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de imputado por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y consideró que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, que existe igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, considerándose la pena que podría llegarse a imponer y que se trata de un delito de gran magnitud de daño frente a cualquier otro considerándose que el delito imputado atenta contra la propiedad, bien jurídico este tutelado en nuestra carta magna; medida esta que fuera ratificada por el referido Tribunal Segundo de Control en fecha 10 de octubre de 2005, oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: En fecha 21 de octubre de 2.005, se fija el juicio Oral y Público para la fecha 01-12-05, fecha esta en la cual se dio inicio al mismo, suspendiéndose el mismo y fijándose nuevamente para el día 09-12-05 siendo suspendido el mismo por la incoparencencia del escabino, fijándose nuevamente para el día 16-12-05 siendo suspendido el mismo por incomparecencia injustificada de los defensores del imputado ordenando el tribunal oficiar a la defensoria pública para que asuma la defensa del imputado y se fijo la continuación para el día 19-12-05 fecha en la cual se interrumpió el juicio oral y publico por incomparecencia de un escabino. De lo que se infiere que no ha habido retardo procesal ya que el juicio se inicio en su oportunidad legal siendo interrumpido primeramente por incomparecencia de un escabino y posteriormente por la incomparecencia de los defensores privados.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y la solicitud de la defensa, en la cual pide se sustituya la privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva, ya que no se ha violentado la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay peligro de obstaculización de la investigación y tiene arraigo en el país tomando en cuenta de que se ha suspendido el juicio por motivos ajenos a nuestra voluntad, en este sentido el tribunal al tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa que el solicitante, fundamenta la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Control, mediante la cual privó de libertad al acusado GERARDO DE JESUS PERNIA UZCATEGUI; por lo estima este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; En consecuencia, quien aquí decide considera que el delito por el cual ha sido acusado el imputado HURTO DE vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2 numeral 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; en razón de tal, quien aquí decide considera procedente y además ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de mencionado acusado, que fuera impuesta por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2005; razón por la cual este tribunal Niega lo solicitado por la defensa del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud formulada por el Defensor Privado del acusado GERARDO DE JESUS PERNIA UZCATEGUI, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 15.121.441, residenciado en la calle 32 carrera 4 y 5 de Santa Bárbara Estado Barinas.
Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud formulada por el Defensor Privado del acusado GERARDO DE JESUS PERNIA UZCATEGUI, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 15.121.441, residenciado en la calle 32 carrera 4 y 5 de Santa Bárbara Estado Barinas.
Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL