REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004713
ASUNTO : EP01-P-2005-004713

IDENTIFICACIÓN DEL CASO
TRIBUNAL CUARTO UNIPERSONAL DE JUICIO (Delito Flagrante)
CAUSA PENAL EP01-P-2005-004713
JUEZ DE JUICIO ACTUANTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL VIDAL
ACUSADOS: JOSE HARVEY CRIOLLO CORREA y
REINALDO ANAYA OLIVERO

DELITO ACUSADO: ROBO AGRAVADO Y PORTE
ILICITO DE ARMA DE BLANCA
Previsto y sancionado en el artículo 458
Y 18 del Reglamento de la Ley sobre
Armas y Explosivos en concordancia
Con el artículo 277 del Código Penal

PARTE FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN
PARTE DEFENSORA (PUBLICA) ABG. ANA ISABEL REY
VICTIMA: RAFAEL RODRIGUEZ

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 02 de Diciembre del año 2005 a las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Edgardo Boscán, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra los imputados JOSE HARVEY CRIOLLO CORREA y REINALDO ANAYA OLIVERO por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 Y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez y el Orden Público. Ofreció sus pruebas para el Juicio: a) Testimonial de los Funcionarios Inspector BERNARDINO ZAMBRANO, GARCIA TRAVIESO GENRRI ALBERTO y JHON VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Socopó. Esos funcionarios fueron los que efectuaron la aprehensión de los imputados, incautándole el arma blanca al ciudadano Criollo Correa José y el maletín de la victima al ciudadano Reinaldo Anaya Olivero, lo que indica su necesidad y pertinencia, b) Testimonial del ciudadano RODRIGUEZ OCANTO RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 9.849.801, residenciado en Bum Bum, carretera Nacional, troncal 05, al frente de la Cruz de la misión Socopó. Este ciudadano es victima del presente hecho y quien identificó a los imputados en el momento de se aprehensión como los autores del hecho cometido en su contra, lo que indica su necesidad y pertinencia. c) Testimonial del Funcionario ANGEL UZCATEGUI, adscrito al C.I.C.P.C Socopó. Este funcionario realizó el informe pericial signado bajo el N° 9700-219-158 de fecha 26-06-05, a los objetos despojados a la victima, entre los que se encuentra el maletín y el contenido del mismo, efectuándole en el mismo el reconocimiento hecho al arma blanca que se le incauto al ciudadano CRIOLLO CORREA JOSE, lo que indica su necesidad y pertinencia. Documentales: a) Acta de Inspección 661 DE FECHA 26-06-05, SUSCRITA POR EL sub. Inspector GENRI GARCIA y Agente II JHON VIVAS, adscritos al C.I.C.P.C. Socopó, quines dejaron constancia de la inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, pertinente y necesaria su incorporación por su lectura de ese documento en el juicio oral y publico. B) Informe Pericial signado bajo el N° 9700-219-158 de fecha 26-06-05, suscrito por el detective ANGEL UZCATEGUI, adscrito al C.I.C.P.C, Socopó; quien dejó constancia de la practica del reconocimiento hecho a los objetos incautados a los imputados los cuales son propiedad de la victima y del arma blanca incautada al ciudadano CRIOLLO CORREA JOSE, siendo esa la utilidad necesidad y pertinencia. A criterio del Ministerio Público el mismo constituye uno de los elementos de convicción que originaron el presente proceso. Solicitó el enjuiciamiento y la condena para los acusados JOSE HARVEY CRIOLLO CORREA y REINALDO ANAYA OLIVERO.
Los hechos que le fueron imputados a los acusados de autos JOSE HARVEY CRIOLLO CORREA y REINALDO ANAYA OLIVERO, fueron los siguientes: El día 26 de junio del año 2.005, siendo las cinco y cinco horas de la tarde, aproximadamente, en la calle 04, carrera 15 del Barrio obrero, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; los ciudadanos CRIOLLO CORREA JOSE y REINALDO ANAYA, portando el primero un arma blanca tipo cuchillo bajo amenazas de muerte despojaron de su maletín de trabajo al ciudadano RODRIGUEZ OCANTO RAFAEL ANTONIO, siendo aprehendidos dichos ciudadanos a los pocos momentos en posesión del maletín despojado a la victima y uno de ellos portando un arma blanca
En esa oportunidad legal, la defensa pública Abg. Ana Isabel Rey, solicitó se les conceda la palabra a sus defendidos JOSE HARVEY CRIOLLO CORREA y REINALDO ANAYA OLIVERO, por cuanto hará uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y posteriormente le sea concedida nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en los términos explanados en el juicio Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo en forma total, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado JOSE HARVEY CRIOLLO CORREA quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado José Harvey Criollo Correa, manifestando “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio”. Y seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado REINALDO ANAYA OLIVERO, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el Reinaldo Anaya Olivero, manifestando “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública y solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente al tipo delictivo señalado por el Ministerio Público.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y manifiesta no tener ninguna objeción.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Ahora bien, por cuanto se trata de un delito Flagrante, el presente proceso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación contra el imputado por mandato del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y es entonces en esa oportunidad procesal, cuando los imputados tienen conocimiento exacto de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, de conformidad con el artículo 329 nace para el imputado la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y tomando en consideración que la causa Penal que hoy se ventila no se celebró Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de la comisión de un delito flagrante, no teniendo el acusado sino hasta este momento la oportunidad procesal de acogerse al beneficio. Razón por la cual el Tribunal, en aras de garantizar el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por los acusados.-


II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados JOSE HARVEY CRIOLLO CORREA y REINALDO ANAYA OLIVERO, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 457 Y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez y el Orden Público, así como la culpabilidad de los acusados JOSE HARVEY CRIOLLO CORREA y REINALDO ANAYA OLIVERO, con la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte de los acusados.-

III.- Para el imputado REINALDO ANAYA OLIVERO, el delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena de Diez (10) a Veinte (17) Años de prisión, siendo la pena media de Trece (13) Años y Seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y debido a que el acusado no registra Antecedentes Penales, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se obtiene una pena de Diez (10) Años de Prisión, por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal el cual establece que la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al Acusado JOSE HARVEY CRIOLLO, en la cual el ministerio publico le imputo los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 458 Y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena Diez (10) a Veinte (17) Años de prisión, siendo la pena media de Trece (13) Años y Seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y debido a que el acusado no registra Antecedentes Penales, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se obtiene una pena de Diez (10) Años de Prisión, por aplicación del artículo 88 del Código Penal se aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro en este caso Porte Ilícito de Arma Blanca establece una pena de tres a cinco años de prisión quedando la misma en un año y seis meses, siendo en su totalidad la pena a cumplir por el acusado José Harvey Criollo, de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA a los ciudadanos JOSE HARVEY CRIOLLO CORREA, Colombiano, de 34 años de edad, natural del Departamento Putumayo, titular de la cédula de identidad N° E- 83.118.609, obrero, hijo de Angélica Correa (f), y Jacinto Criollo (f), domiciliado en el Barrio Las Flores cerca de la Estación de Servicio Socopó al lado de la Alcaldía de Socopó, a Cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 457 Y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, , más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez y el Orden Público y REINALDO ANAYA OLIVERO, Colombiano, de 39 años de edad, natural del Municipio Santander Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 91.426.678, obrero, hijo de Flor Maria Ribero (v) Julio Anaya (f), residenciado en el Barrio Las Flores, cerca de la Estación de Servicio Socopó Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas por haber tenido defensa pública con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintiún (21) días del mes Diciembre de 2005
LA JUEZ DE JUICIO N° 04

Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL VIDAL