REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N°1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000021
ASUNTO : EL01-P-1999-000021


BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 14 de Mayo de 1998, mediante la cual condenó al Ciudadano EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, indocumentado; y actualmente recluido en el internado Judicial Barinas, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con los artículos 394, 418, y 380 Ordinal 1° todos del Código Penal. Igualmente se observa que al folio 732 de la presente causa, riela Informe dirigido a este Tribunal por el penado Eduardo Ortiz Escobar, por intermedio del Director del Internado Judicial de Barinas, donde solicita el Beneficio de Libertad Condicional al penado EDUARDO ORTIZ ESCOBAR. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que el penado alega que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (para la fecha de su solicitud) y por tanto le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, consagrado en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del cómputo por Redención de la Pena, de fecha 16 de Noviembre de 2005, que la misma la cumplirá en fecha 30-03-2010, donde se determina que tiene cumplido Doce (12) años, Tres (03) Meses, y Dieciséis (16) días; y hasta el día de hoy, 19-12-05 ha cumplido, Doce (12) años, Cuatro (04) meses, y Diecinueve (19) días, y las dos terceras partes de dicha pena siendo esta de ONCE (11) Años, UN (01) Mes y DIEZ (10) Días , dando como total de pena cumplida hasta la presente fecha de Doce (12) años, Cuatro (04) meses, y Diecinueve (19) días. El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas, ha observado buena conducta, tal y como se evidencia de la Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial N° 28 de fecha 24-11-05 (folio 733). Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, tal como lo señala el Informe Técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas, N° 5, el cual expone: “ Se aprecia que el mismo cuenta con los recursos y requerimientos que facilitan el fiel cumplimiento del beneficio solicitado, muestra deseos de seguir adelante y al comprometerse en cumplir con las exigencias que el régimen exige, contando con el apoyo de sus familiares, quienes le dispensan apoyo de vivienda, trabajo, emocional y afectivo en pro de enrumbar su vida a un destino mejor. PRONOSTICO POSITIVO”. Consta igualmente la Certificación de no poseer Antecedentes Penales, cursante al folio 730, donde el referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de Datos. Revisado el Sistema Juris, no cursa causa por otro tribunal y no ha sido revocado ninguna formula de cumplimiento de Pena.
Atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado EDUARDO ORTIZ ESCOBAR; así mismo se observa del Informe Conductual Especial(f.741-744), practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, ya identificado, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Ubicarse laboralmente. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. OCTAVO: Prohibición de salida del país.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que le falta por cumplir de la pena impuesta.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la Penado, EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, indocumentado; y actualmente recluido en el internado Judicial Barinas, ; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 literal c. de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Remítase Copia Certificada de la Presente Decisión al Director del INJUBA, UTASP, al Departamento de Vigilancia y Control de Sanciones Penales Caracas y División de Antecedentes Penales. Cúmplase.
Es Justicia en Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2005, en la Sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez de Ejecución N° 01,


ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,


ABG. YANNIRA DÁVILA.