REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000724
ASUNTO : EP01-P-2003-000724
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO DE LAS MISMAS
Observa este Tribunal, que en fecha: 04-08-04 le fue dictada Sentencia Condenatoria al Penado: JAIRO ARMANDO CARRASQUEL, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.569.886, de este domicilio, y actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por el TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su único Aparte del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2002-000198. Y en fecha: 18-02-04, EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 03, lo condenó a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2003-000724. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: JAIRO ARMANDO CARRASQUEL, por la comisión de los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su único Aparte del Código Penal, donde se le condena a cumplir la pena de: TRES (08) MESES DEPRISIÒN, según Sentencia dictada por el por el TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL ESTADO BARINAS, en fecha: 04-08-04; Y en fecha: 18-02-04, FUE SENTENCIADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 03, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EP01-P-2002-000198 Y EP01-P-2003-000724, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: JAIRO ARMANDO CARRASQUEL.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, el delito más grave es el de: ROBO GENÉRICO, donde se le impuso una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le debe aumentar las dos terceras partes que resulten de la conversión por el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, donde se le impuso una pena de: TRES (03) MESES DE PRISION, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que el delito mas grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio, hecha la conversión nos da: UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: UN (01) MES DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Que en la Causa N° EP01-P-2002-000198, el penado: JAIRO ARMANDO CARRASQUEL, fue condenado por el TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: TRES (03) MESES DE PRISIÓN, la cual una vez hecha la conversión a presidio nos da: UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, siendo practicada su Detención preventiva en fecha: 29-11-02, y salió en Libertad en fecha: 02-12-02, por Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que el mencionado penado permaneció en prisión por el lapso de: TRES (03) DÍAS.-
QUINTO: Posteriormente fue detenido preventivamente en fecha: 10-12-03, por el delito de: ROBO GENÉRICO; según expediente N° EP01-P-2003-000724, siendo condenado por EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 03, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 19-12-05, por el lapso de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS.
SEXTO: Por lo que el Penado: JAIRO ARMANDO CARRASQUEL, ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 19-12-05, por un tiempo de: DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS, de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que da un total de: CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO; que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DIAS. Cumplió ¼ de la pena en Fecha: 15-12-04 a las 12:00 m.; 1/3 de la pena en fecha: 17-04-2005; cumple la ½ de la pena en fecha: 22-12-05; 2/3 en fecha: 27-08-06; ¾ en fecha: 29-02-2007.-
Cumple la pena impuesta en fecha: 07/01/2.008. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.
Librese Copia de este decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas; al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, caracas y a la División de Registros de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución Nº 01
Abg. Nerys Carballo Jiménez
La Secretaria,
Abg.
NCJ/mt