REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006358
ASUNTO : EP01-P-2005-006358

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO .


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado WILLIAM ALFONSO GUERRERO BELLO, Extranjero natural de Armenia Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.338.560, nacido el 29/08/02, residenciado en el Barrio La Independencia III, avenida Los Pinos, casa N° 1-21 Barinas Estado Barinas, hijo de Luzmery Bello (v) y de Alfonso Guerrero (v) ; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dicto Sentencia, en fecha 10 de Noviembre de 2005, dictó Sentencia Condenatoria, donde condena al Acusado WILLIAM ALFONSO GUERRERO BELLO ya identificado, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 con las agravantes del articulo 2, ordinales 1° y 8° de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos Abel de Jesús Cardona Ospina y María Doris Quintero de Cardona SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado WILLIAM ALFONSO GUERRERO, fue detenido preventivamente el día: 14-08-2005, hasta la presente fecha 19-12-2005, ha cumplido CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 14-08-2009.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, Se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del C.O.P.P. terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplida 1/2 de la pena el 14-08-2007, 1/3 de la pena la cual la cumple en fecha: 14-02-2007 en la cual puede solicitar REGIMEN ABIERTO y ¼ de la pena la cual cumple en fecha: 14-08-2006, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 14-04-2008, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 14-10-2008, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
En Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2.005. La Juez de Ejecución N° 01
Abg. Nerys Carballo Jiménez.
La Secretaria
Abg. Yannira Dávila.