REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 20 de Diciembre de 2005.
195º y 146º

ASUNTO: EK01-P-2001-000039.
ASUNTO PRINCIPAL: EK01-P-2001-000039

DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el escrito presentado por el Penado JULIO CESAR BALZA, Venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.359.765, natural de Barinas Estado Barinas, nacido 21-01-66, hijo de María Agustina Balza y José Cordero y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 553, parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, observa:
UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte de conformidad con lo previsto en el artículo 553, parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Pena, es la más favorable; y revisada la presente causa en la misma se evidencia que los hechos por los cuales cumple pena el interno JULIO CESAR BALZA, ocurrieron el primer caso en fecha 22-02-99 y el segundo el 17-01-2001, antes de la entrada en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14-11-2001 y de conformidad con lo establecido en el artículo 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de Extraactividad prevé: “A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable”. En el caso en estudio le favorece el Código anterior vigente para la época en que ocurren los hechos, por remitir a la Ley Especial, es decir Ley de Régimen Penitenciario, y al aplicársele la misma el penado de autos, puede solicitar la FÓRMULAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS, Destacamento de Trabajo a partir de la presente fecha, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Por lo que de conformidad con el Principio de Progresividad del Texto Constitucional Vigente en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 , 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en reciente Sentencia de la Sala Constitucional donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal,(N° 460, 08/04/2005) y habiendo cumplido un cuarto de la pena impuesta, procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO.


Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: Que el Penado JULIO CESAR BALZA, fue sentenciado el 27-10-1999, por el Tribunal de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, siendo practicada su detención preventiva en día: 23-02-1999 y no 10-03-99, hasta el día 03-08-2000, que le fue otorgada Libertad Condicional, permaneciendo en presidio por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS; MAS LA REDENCIÓN DE PENA (Folio 169-170) de fecha 10-05-2000, de SEIS(06) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de : UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Posteriormente en fecha 21-03-2002 es sentenciado por el Tribunal de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO) en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, siendo la pena total que va a cumplir, según la acumulación de penas de esta misma fecha: VEINTIÚN (21) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, siendo practicada su detención preventiva en día: 26-01-2001, hasta el día de hoy 20-12-2005, ha permaneciendo en presidio por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS EN PRESIDIO, mas la primera detención y redención(10-05-200) de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más la redención de fecha 25-10-2004, de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS; más la redención de fecha 10-11-2005, de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS da un total de pena cumplida de: OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA CUMPLIDA, por lo que el Penado: JULIO CÉSAR BALZA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.389.765 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO(25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 16 de Octubre de 2018 a las 12:00M, lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, que es de Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Diez (10) Días.

Segundo: Riela en autos al folio 1418, Oferta de Trabajo, realizada por la Ciudadana MARTINA DEL CARMEN APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.756.845, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 1419, en su condición de Propietaria de la Fina “MIS DESEOS” ubicado en Parroquia Torunos, Caroní Alto Estado Barinas, para que se desempeñe como Encargado, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Cinco mil Bolívares (Bs.405.000,oo) en un horario de 8:00 Am a 12:00 y 2:00 a 7:00 de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 am a 12:00M.

Tercero: Al folio 493, riela constancia de Antecedentes Penales de fecha 07-12-2005, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de Datos.

Cuarto: A los folios 1432 al 1435 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Morán y Lic. Lenis Uzcategui, quienes concluyen: “…se observa la presencia de elementos favorables tales como: buena conducta intramuros, apoyo familiar, laboral, afectivo, vivienda, que garantizan el buen desenvolvimiento del mismo frente al beneficio solicitado, por lo cual se emite un Pronostico Positivo.

Quinto: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, N° 28 de fecha 24-11-2005, relacionado con el interno JULIO CESAR BALZA, durante el tiempo de reclusión ha observado Buena conducta, durante su permanencia en el Internado Judicial.(f.1417).


Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la ofertante antes mencionada, en su condición de Propietaria de la Finca Mis Deseos, I ubicado en Parroquia Torunos, Caroní Alto Estado Barinas, para que se desempeñe como Encargado, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Cinco mil Bolívares (Bs.405.000,oo) en un horario de 8:00 Am a 12:00 y 2:00 a 6:00 de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 am a 12:00M, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.

El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Viernes de 7:00am 7:00pm y los Sábados hasta las 12:00M, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, el Sábado a las 2:00 de la tarde. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas y del país sin previa Autorización del Tribunal. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido y se librará la respectiva Orden de Aprehensión.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo es en el Inmueble de la Ciudadana Martina Aparicio, cuyo domicilio es la localidad de Torunos Estado Barinas, que se encuentra ubicado a una distancia considerable de la ciudad de Barinas, por lo que no es posible presentarse diariamente al sitio de reclusión; en tal virtud este Tribunal considera procedente conceder al penado un régimen especial de presentaciones al centro de reclusión como es el Internado Judicial de Barinas; debiendo permanecer dicho Destacamentario en el sitio de trabajo hasta el día Sábado a las 12M, regresando al sitio de reclusión el Sábado a las 2:00 de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, al Penado JULIO CESAR BALZA, Venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.359.765, natural de Barinas Estado Barinas, nacido 21-01-66, hijo de María Agustina Balza y José Cordero y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, para que se desempeñe como Encargado de la Finca Mis Deseos, propiedad de la Ciudadana Martina del Carmen Aparicio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.756.845, ubicado en Parroquia Torunos, Caroní Alto Estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, Artículo 553 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal y de Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional.

Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales.

Es justicia en Barinas a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01,


Abg. Nerys Carballo Jiménez, La Secretaria,



Abg. Yannira Dávila.