REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000215
ASUNTO : EP01-S-2005-000215
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO DE LAS MISMAS
Observa este Tribunal que en fecha: 13-10-2000, le fue dictada Sentencia al Penado: WILLIAMS ALEJANDRO LEVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.279.224, por el TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 Y 278 del Código Penal, en la causa: signada con el N° EL01-P-2000-000074. Y en fecha: 26-10-2005, EL TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 02 de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación, en la causa signada con el N° EP01-S-2005-000215. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 86 ambos Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en las causas seguidas por este Tribunal al Penado: WILLIAMS ALEJANDRO LEVA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 Y 278 del Código Penal, en la causa: signada con el N° EL01-P-2000-000074, donde se le condena a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, según Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha: 13-10-2000. Y en fecha: 26-10-2005, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Mixto N° 02 del Estado Barinas, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación, en la causa signada con el N° EP01-S-2005-000215, en la causa signada con el N° EP01-S-2005-000215.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EL01-P-2000-000074 y EP01-S-2005-000215, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: WILLIAMS ALEJANDRO LEVA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 86 del Código Penal, el delito más grave es el de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, donde se le impuso una pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por lo tanto se le aumentan las dos terceras partes por de la pena impuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, donde se le impuso una pena de: OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, aplicando el mencionado artículo, nos da una pena de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 Último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Que en la Causa N° EL01-P-1999-000084, el penado: WILLIAMS ALEJANDRO LEVA, fue condenado por EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, el cual por aplicación del Artículo 86 del Código Penal, nos da una pena de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, siendo practicada su Detención preventiva el día: 20-08-2000 hasta el día 15-01-2005, fecha en que se evadió del Beneficio de Destacamento de Trabajo concedido en fecha: 23-03-04, ya que en fecha 15-01-2005, cometió un nuevo hecho delictivo, por lo que el mencionado penado permaneció en presidio por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.-
QUINTO: Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha: 15-01-2005, siendo condenado por el Tribunal de Juicio Mixto N° 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; según expediente N° EP01-S-2005-000215, por lo que ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 20-12-2005, por el lapso de: ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS.
SEXTO: Por lo que el Penado: : WILLIAMS ALEJANDRO LEVA, ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 20-12-2005, por el lapso de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que da un total de: DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO. Dicho penado cumplió ¼ de la pena impuesta en fecha: 23-03-2005 a las 6:40 p.m.; Cumple 1/3 de la pena en fecha: 04-10-2006 a las 4:50 p.m.; Cumple ½ de la pena en fecha: 26-10-2009 a la 1:20 p.m.; Cumple 2/3 de la pena en fecha: 18-11-2012 a las 8:40 a.m.; y ¾ de la pena en fecha: 29-05-20014 a las 8:00 a.m.
Cumple la pena impuesta en fecha: 21-11-2019 a las 02:40 a. m. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.
Librese Copia de este decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas; al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas y al Jefe del Departamento de vigfilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Caracas. Notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución N° 01,
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila
NCJ/mt.-