REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: EJ01-P-2002-000052
AUTO DONDE SE OTORGA CONFINAMIENTO.
Vista la Solicitud realizada por el Penado BORIS NOEL LARA BAZAN, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 27/05/1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.987.334; y actualmente recluido en el Centro Penitenciario Los Llanos-Guanare Estado Portuguesa, por intermedio del Director del establecimiento carcelario, solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:
Que el Penado BORIS NOEL LARA BAZAN, antes identificado, fue sentenciado en fecha 27-06-2003, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, en fecha 28-09-05, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
PRIMERO El Penado BORIS NOEL LARA BAZAN, antes identificado, fue sentenciado en fecha 27-06-2003, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 17-06-2002, ha permanecido en presidio hasta el día de hoy, por el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS (tiempo real cumplido) hecha por los delitos antes mencionados; a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en fecha 28-09-05 de: UN (01) AÑO , DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12 HORAS , esto nos da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTITRES (23) Y DOCE HORAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado BORIS NOEL LARA BAZAN, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, quedando la misma en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) DÍAS.
TERCERO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04 años y Seis (06) meses de Presidio, por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Los Llanos Guanare Estado Portuguesa, inserta al folio 115 de fecha 15-11-2005.
QUINTO: Que el Penado no sea reincidente, al folio 453, constancia de Antecedentes Penales de fecha 10-02-2005, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos.
SEXTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial del estado Barinas, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, Residencia en Tacagua Vieja Sector La Recta Casa N° 81 Catia; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEPTIMO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado BORIS NOEL LARA BAZAN, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura de Municipio Libertador Jefatura Civil Parroquia Sucre, Distrito Metropolitano, cada Ocho (08) días, la cual esta ubicada en la referida entidad. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado BORIS NOEL LARA BAZAN, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 27/05/1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.987.334; y actualmente recluido en el Centro Penitenciario Los Llanos-Guanare Estado Portuguesa, cuyo domicilio a partir de esta decisión será: Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, Residencia en Tacagua Vieja Sector La Recta Casa N° 81 Catia; en CONFINAMIENTO, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) DÍAS, todo de conformidad con lo establecido los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 53 del Código Penal.
El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
1.Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
2.Presentarse cada Ocho (08) días, ante la Prefectura de Municipio Libertador Jefatura Civil Parroquia Sucre, Distrito Metropolitano, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 08-04-2008.
3.No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese al Penado, al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Guanare Estado Portuguesa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese a la Prefectura de del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa. Remítase copia de la presente decisión, a la mencionada Prefectura, donde deberá presentarse el beneficiario y al Jefe Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Internado Judicial Barinas. Líbrese la Boleta de Excarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2.005
.La Juez de Ejecución N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,
ABG. YANNIRA DAVILA.
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