REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: EL01-P-2002-000046

AUTO DONDE SE OTORGA CONFINAMIENTO.

Vista la Solicitud realizada por el Penado HECTOR RAMÓN PEÑA, natural de San Silvestre Estado Barinas, nacido el 29/11/1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.697; y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por intermedio del Director del establecimiento carcelario, solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:

Que el Penado HECTOR RAMÓN PEÑA, antes identificado, HECTOR RAMÓN PEÑA, antes identificado, fue sentenciado en fecha 15-07-2002, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, en fecha 26-09-05, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:

PRIMERO El Penado HECTOR RAMÓN PEÑA, antes identificado, fue sentenciado en fecha 15-07-2002, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 20-05-2002, ha permanecido en presidio hasta el día de hoy, por el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS (tiempo real cumplido) hecha por los delitos antes mencionados; a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en fecha 26-09-05 de: UN (01) AÑO Y VEINTIUN (21) DIAS, esto nos da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado HECTOR RAMÓN PEÑA, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, quedando la misma en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y DOCE (12) DÍAS.

TERCERO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04 años y Seis (06) meses de Presidio, por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, inserta al folio 115 de fecha 15-11-2005.

QUINTO: Que el Penado no sea reincidente, al folio 114, constancia de Antecedentes Penales de fecha 29-10-2005, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que el Juzgado Segundo (extinto) de Primera Instancia del Estado Barinas, le otorgó Conmutación de Pena por el lapso de 10 meses como Autor responsable del delito de Robo Genérico, en fecha 13-06-1995, según Expediente carcelario. Ahora bien, ciertamente el artículo 56 del Código Penal, establece que:”… no podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni reo de homicidio perpetrado en… Tratándose de otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia (hoy Jueces de Ejecución por la Competencia) queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso” . Pero no es menos cierto que el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dice que "Las penas prescriben así: 1°: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo “, habiendo trascurrido desde que el penado cumplió con el régimen impuesto,(según Expediente Carcelario) 13/06/95, Diez (10) años, y cuya pena fue de Diez (10) Meses, es decir, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita desde hace Ocho años, por lo que considera el Tribunal que el penado no tiene antecedentes penales, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.

SEXTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial del estado Barinas, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Barrio Campo Lindo, Calle Principal a una cuadra de la Comandancia de Policía Casa N° 30-42 Acarigua Estado portuguesa; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.

SEPTIMO: El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
1. Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
2. Presentarse cada Ocho (08) días, ante la Prefectura del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 17-10-2007.
3. No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

OCTAVO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado HECTOR RAMÓN PEÑA, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura de Municipio Páez en Acarigua, Estado Portuguesa cada Ocho (08) días, la cual esta ubicada en la referida entidad. Y Así se Decide.


DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado HECTOR RAMÓN PEÑA, natural de San Silvestre Estado Barinas, nacido el 29/11/1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.697; y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, cuyo domicilio a partir de esta decisión será: Barrio Campo Lindo, Calle Principal a una cuadra de la Comandancia de Policía Casa N° 30-42 Acarigua Estado portuguesa; en CONFINAMIENTO, por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y DOCE (12) DÍAS, todo de conformidad con lo establecido los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 53 del Código Penal.

Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese a la Prefectura de del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa. Remítase copia de la presente decisión, a la mencionada Prefectura, donde deberá presentarse el beneficiario y al Jefe Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Internado Judicial Barinas. Líbrese la Boleta de Excarcelación.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,



ABG. YANNIRA DAVILA.