REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2001-000003
ASUNTO : EK01-P-2001-000003


AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE LAS MISMAS

Por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Penado: NELSON ALCIBIADES CASTILLO, se encuentra incurso en otra causa signada con el N° EP01-P-2005-004898, en la causa N° EK01-P-2001-000003 la cual fue acumulada con la causa N° Y EL01-P-2001-000073 y se realizó acumulación de penas y nuevo cómputo de las mismas en fecha: 13-03-03, por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACION DE LAS RESPECTIVAS PENAS.


Observa este Tribunal, que en fecha: 17-12-98 le fue dictada Sentencia Condenatoria al Penado: NELSON ALCIBIADES CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.562.067, de este domicilio, y actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por el EXTINTO TRIBUNAL DE SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: CINCO (05) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO , por el delito de: ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículos 457 , 86 y 98, todos del Código Penal, en la causa signada con el N° EL01-P-1998-000035. Y en fecha: 21-10-02, EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE ESTADO, LO CONDENO a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en la causa signada con el N° EK01-P-2001-0000003. Posteriormente en fecha: 09-07-05 fue detenido nuevamente y en fecha: 22-10-05, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 05 a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 357 y 278 del Código Penal. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 86 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: NELSON ALCIBIADES CASTILLO, por la comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículos 457 en concordancia con los Artículos 86 y 98, todos del Código Penal, donde se le condena a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, según Sentencia dictada por el EXTINTO TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha: 17-12- 98; en fecha: 21-10-02, FUE SENTENCIADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. Y en fecha: 24-10-05, FUE SENTENCIADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 357 y 278 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EL01-P-1998-000035; EP01-P-2005-004898 Y EK01-P-2001-000003, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: NELSON ALCIBIADES CASTILLO.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 86 del Código Penal, el delito más grave es el de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, donde se le impuso una pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes por el delito de: ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde se le impuso una pena de: CINCO (05) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por el delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, donde se le impuso una pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, hecha la conversión nos da: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA DE: QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, nos da un TOTAL DE: DIECIOCHO (18) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

CUARTO: Que en la Causa N° EL01-P-1998-000035 el penado: NELSON ALCIBIADES CASTILLO, fue condenado por el EXTINTO TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: CINCO (05) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 14- 06- 97 hasta el día : 03-08-00, fecha en la cual se le concedió EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL por lo que el mencionado penado permaneció en prisión por el lapso de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, sumada a esta la pena redimida de fecha 29-12-99, por el lapso de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en total estuvo en presidio por este delito por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

QUINTO: Posteriormente en fecha: 04-01-01, fue detenido nuevamente, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; (delito cometido estando gozando del beneficio de Libertad Condicional (03-08-00), según expediente N° EK01-P-2001-000003, siendo condenado por EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 02, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en fecha: 05-05-05, se le concedió EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL por lo que el mencionado penado permaneció en presidio por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS,
CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, sumada a esta la pena redimida de fecha 12-03-04, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS, más la pena redimida en fecha: 15-03-05, por el lapso de: CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en total estuvo en presidio por este delito por el lapso de: SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.


SEXTO: Posteriormente en fecha: 09-07-05, fue detenido nuevamente, por el delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, (delito cometido estando gozando del beneficio de Libertad Condicional (05-05-05), según expediente N° EP01-P-2005-004898, siendo condenado por EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, hecha la conversión a presidio nos da: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por lo que el mencionado penado ha permanecido en prisión hasta el día de hoy: 16-12-05 por el lapso de: CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS.


SEPTIMO: Por lo que el Penado: NELSON ALCIBIADES CASTILLO, ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 16-12-05, por un tiempo de: ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, de la acumulación de penas hecha por los delitos antes mencionados, que da un total de: DIECIOCHO (18) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS, CATORCE (14) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO. Cumplió 1/4 de la pena en fecha: 21-06-99; 1/3 de la pena en fecha: 12-01-2001; ½ de la pena en fecha: 24-02-2004; cumple 2/3 de la pena en fecha: 06-04-2007 en la cual puede solicitar la LIBERTAD CONDICIONAL; Cumple las 3/4 partes de la pena impuesta en fecha: 02-10-2008.

Cumple la pena impuesta en fecha: 30-06-2013, a las 02:40 p.m. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.


Librese Copia de este decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Jefe del Departamento de vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, caracas y al director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Notifíquese a las partes.



El Juez de Ejecución N° 02

El Secretario

Abg. Aldo González

Abg.



AG/mt.-