REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002618
ASUNTO : EP01-P-2005-002618
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.
Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en contra del penado: RAMÓN ENRIQUE RON AGUILERA, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la pena a ser cumplida el Tribunal observa: PRIMERO: El Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia condenando al ahora penado RAMÓN ENRIQUE RON AGUILERA, RAMON ENRIQUE RON AGUILERA, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-01-59, en Barinas del Estado Barinas, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 15.905.778, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Martín Adonay (f) y Rosa Adelina Ron Aguilera (V), y domiciliado en el Barrio Coromoto, calle primera, casa N° S/N, Cerca del Parque del Barrio de la ciudad de Barinas, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Aplicando el Artículo 484 ejusdem que establece "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso...",se obtuvo el siguiente resultado a) El Penado fue detenido preventivamente el día: 30/03/2004, hasta el día 01/05/2005; Total de Detención: UN (01) DÍA; Posteriormente le fue revocada la Medida en fecha 13/07/2005; lo que significa que hasta la presente fecha 16/12/2005 ha cumplido CINCO (05) MESES, y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, Faltándoles por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS de la pena impuesta. b) La pena quedará totalmente cumplida el día: 12/07/2007. TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, según el caso, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. En vista de la pena impuesta, es por lo que se resuelve notificar al penado y a su defensor para que dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a su notificación soliciten el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia Caracas y Copia Certificada del presente Auto al Director del Internado Judicial de Barinas.
Abg. Aldo González
Juez de Ejecución N° 02
Abg. Yudhit Leal
La Secretaria
AG/monse.-