REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006263

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.

Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 08/11/2005, en contra del penado: JOSE LUIS GIL MONRUDO, dice ser venezolano, manifiesta no portar cédula de identidad y dice ser portador del numero de identidad N° 18.225.746, de años 21 de edad, nacido en Barinas , soltero, fecha de nacimiento 25-04-84, ocupación obrero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Petra Manrudo (V) y Luis Gil (V), residenciado en Barrancas, calle Campo Elías, Barrio la Manga, casa s/n, actualmente estaba en el Barrio El Cambio, calle principal, casa s/n, Barinas Estado Barinas, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la pena a ser cumplida el Tribunal observa: PRIMERO: El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia condenando al Acusado JOSE LUIS GIL MONRUDO, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIÓN, mas las Accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de CLEIVER ALASTRE MONTAÑA. Aplicando el Artículo 484 Ejusdem que establece "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso...",se obtuvo el siguiente resultado a) El Penado fue detenido preventivamente el día: 07/09/2005, lo que significa que hasta la presente fecha 02/12/2005 ha cumplido DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, Faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS de la pena impuesta. c) La pena quedará totalmente cumplida el día: 07/11/2008. TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, según el caso, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena la aplicación en forma estricta del artículo 501 Ejusdem, El Penado cumple 1/4 parte de la pena en fecha 22/06/2006 y podrá solicitar el BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, en fecha 27/09/2006 cumple 1/3 parte de la pena y podrá solicitar el BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO; en fecha 07/04/2007, cumple Un 1/2 de la pena y podrá solicitar el INDULTO; en fecha 17/10/2007 cumple las 2/3 partes de la pena y podrá solicitar EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL y en fecha 22/01/2008 cumple las 3/4 partes de la pena y podrá solicitar EL CONFINAMIENTO.
Notifíquese a las partes. Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia. Remítase copia certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia Caracas.
Abg. Aldo González El Secretario

Juez de Ejecución N° 02 Abg.


AG/alcf.-