REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000079
ASUNTO : EP01-P-2002-000079



AUTO MODIFICANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO EN LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la petición y su recaudo (folios 293 y 294 de la segunda pieza) presentado en fecha 3 de noviembre de 2005 ante este tribunal a través del Internado Judicial de Barinas mediante el cual el penado JESÚS ENRIQUE QUINTERO BALZA solicita ser beneficiado con el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominado libertad condicional, para lo cual menciona cumplir con los requisitos exigidos por la Ley;

Es por lo que para resolver tal solicitud el Tribunal considera oportuno destacar lo relatado en el informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas recibido el 24 de noviembre de 2005, del cual se infiere que Jesús Enrique Quintero Balza es un destacamentario asistido por esa unidad desde hace más de ocho (8) meses, ya que fue beneficiado desde el 7 de abril de 2005 con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento y ahora ha solicitado se le conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, lapso durante el cual el mismo ha respondido de manera altamente satisfactoria a las normas y condiciones impuestas en las diferentes áreas donde le corresponde rendir cuentas, mostrándose como una persona seria, responsable, respetuoso, humilde, trabajador y colaborador, sin que haya sido necesario nunca llamarle la atención, incluso en su ocupación laboral donde ha demostrado responsabilidad y seriedad en las tareas asignadas en la bloquera denominada “Villa Nueva”, ubicada en la 5 de julio, No.17-53 de esta ciudad de Barinas, propiedad del ofertante, quien manifiesta tenerle absoluta confianza y es considerado un obrero serio y responsable. Concluyendo que el destacamentario debe ser considerado un buen candidato para la libertad condicional, puesto que incluso a nivel del centro de pernocta está ubicado como destacamentario de bajo nivel en conducta problemática donde jamás ha fallado;

ÚNICO

Efectivamente de los folios 260 al 265 de la segunda pieza se desprende que este Tribunal acordó en fecha 7 de abril de 2005 la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento (urbano) a favor de Jesús Enrique Quintero Balza con las condiciones que allí se especifican; el informe antes referido emanado de la UTASP-Barinas de fecha 24 de noviembre de 2005 informa que el caso ha cumplido más de ocho meses (en el destacamento) y no ha reportado faltas ni ofrece motivos ni siquiera para que le sea llamada la atención, manteniendo una conducta altamente satisfactoria y que, incluso ha respondido positivamente en su ocupación laboral y a las circunstancias presentes en una pernocta, lo que implica sin duda el grado de satisfacción y confianza que Jesús Enrique Quintero Balza ha logrado hacer nacer en su ofertante y en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Consta en autos (folios 162 al 167 de la primera pieza) que la pena impuesta por el Tribunal de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en fecha 8 de julio de 2003, fue de seis (6) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de presidio por la comisión del siguientes delito: Homicidio Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio de Benito González Briceño.

Ahora bien, el monto de esa pena fue reformado por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal en el momento de resolver un recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado, quedando la misma definitivamente en cuatro (4) años y ocho (8) meses de presidio (folios 195 al 201 de la primera pieza); consta (folios 18 al 19 de la primera pieza) que quedó privado judicialmente de su libertad desde el 13 de septiembre de 2002; a los folios 213 y 214 de la primera pieza cursa auto de cómputo de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 17 de octubre de 2003, constatándose que ha permanecido en reclusión hasta ese día (17-10-03) el tiempo de un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días, por lo que cumple la pena totalmente y la misma queda extinguida el 13 de mayo de 2007; pudiendo solicitar su libertad condicional desde el 23 de octubre de 2005, es decir, que para el día de hoy veinte de diciembre de 2005 tres (3) años, tres (3) meses y siete (7) días de la pena impuesta efectivamente privado de su libertad, faltándole por cumplir un (1) año, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, o lo que es lo mismo que se han extinguido más de las dos terceras partes de la misma, tomando en cuenta que las dos terceras partes de cuatro (4) años y ocho (8) meses, son tres (3) años, un (1) mes y diez (10) días, por lo que tal exigencia señalada en el segundo aparte del artículo 501 del COPP se encuentra satisfecha; al folio 42 de la primera pieza se evidencia el certificado respectivo emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 2 de octubre de 2002 que acredita que el penado de autos no tiene antecedentes penales, lo que quiere decir que este requisito (art. 501 ordinal 1° del COPP) se encuentra satisfecho; al folio 294 de la segunda pieza riela pronunciamiento de fecha 27 de octubre de 2005 elaborado y suscrito por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas en la cual se pronuncia favorable al otorgamiento de la libertad condicional a Jesús Enrique Quintero Balza, entre otras cosas porque no registró sanciones disciplinarias en su expediente carcelario y siempre ha mostrado buena conducta, de manera que el requisito establecido en el ordinal 5° del mismo artículo 501 está cumplido; no consta que se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de condena que le haya sido otorgada anteriormente y es lógico que así sea puesto que al no tener antecedentes penales pues lógicamente que antes no se le ha otorgado ninguna de estas fórmulas, es decir, que este requisito señalado en el ordinal 4° del citado artículo 501 también se ha verificado para el otorgamiento de la libertad condicional porque el informe de la UTASP-Barinas se convierte en la satisfacción del ordinal 3° de dicho artículo 501 y es suficiente en opinión del Tribunal para considerar cumplidos todos los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado de autos a través del Internado Judicial de Barinas y ACUERDA modificar el destacamento de trabajo agrícola que actualmente cumple el penado y lo MODIFICA en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL a favor de JESÚS ENRIQUE QUINTERO BALZA, venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, obrero y agricultor, titular de la Cédula de Identidad No.12.555.200, residenciado en el caserío “La Aguada””, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas y en la bloquera Villa Nueva, calle 5 de julio, casa 17-53, aquí en Barinas, consagrada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo exigido por el artículo 511 eiusdem se le fijan las siguientes condiciones: a) Mantenerse en el empleo que desempeña, a menos que intente otro de manera lícita y además justificada, lo cual deberá ser oportunamente participado y justificado al Tribunal o al Delegado de Prueba; b) No abusar del consumo de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; c) Reportar su presencia por ante la UTASP cada treinta (30) días o en las oportunidades que este órgano le fije; d) Cualquier otra que el delegado de prueba considere a bien imponer, siempre y cuando no contradigan las impuestas por el Tribunal y deberá notificarlas (el delegado de prueba) inmediatamente al Juez. Debiendo quedar en conocimiento del penado que el incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones aquí impuestas o la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito pudiera dar motivo al Tribunal a solicitud del Ministerio Público, de la víctima del delito por el cual fue condenado, de la víctima del nuevo delito cometido o de oficio para estudiar la posibilidad de revocar lo aquí concedido, de conformidad con lo señalado en el artículo 512 ibidem.

Ofíciese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole copia certificada de este auto y la respectiva boleta de excarcelación. Entréguese copia certificada de esta decisión al penado junto al acta que se levante al efecto. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Barinas informándole lo aquí decidido, anexándole igualmente copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

En Barinas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LEAL