REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000064
ASUNTO : EL01-P-2002-000064
AUTO REVOCANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA

Visto el escrito que antecede emanado de la fiscalía doce del Ministerio Público del Estado Barinas y el escrito emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas recibido en fecha treinta (30) de febrero de 2005, a través del cual solicita le sea revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento otorgada por este tribunal a DIONICIO GUIZA ROJAS (folio 251 al 255 de la primera pieza), alegando para ello que además de no haberse presentado más por ante dicha Unidad Técnica, también se encuentra evadido de su sitio de pernocta (Internado Judicial de Barinas); aunado a que se tiene noticias que estafó a un funcionario del Ministerio del Interior y Justicia. Habiéndose realizado todas las diligencias tendientes a su ubicación sin resultado fructífero.

El Tribunal para resolver sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Dionisio Guiza Rojas fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 19 de diciembre de 2001, a cumplir la pena de doce (12) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días de presidio por la comisión de los delitos denominados Homicidio Intencional Simple, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 278 del Código Penal, en perjuicio de José Asterio Rojas Albarrán y El Orden Público. Todo cual consta a los folios 152 al 155 de la primera pieza.

Cursa a los folios 251 al 255 y con fecha 18 de mayo de 2004 auto de este Tribunal mediante el cual otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento al penado Dionisio Guiza Rojas, imponiéndoles las siguientes obligaciones: “…- 2. Atender estrictamente el horario establecido, es decir, Cumplir puntualmente con sus presentaciones tanto en la UTASP como con sus pernoctas en el Establecimiento Penal; 4. Atender y cumplir el reglamento de los destacamentarios.

Cuyo conocimiento por parte del penado queda evidenciado con la notificación firmada por su abogada, la cual cursa en autos y por el inicio, por parte del penado, con sus presentaciones por ante la Unidad Técnica como sus pernoctas por ante el Internado Judicial de Barinas, las cuales cumplió durante un tiempo.

SEGUNDA: Ciertamente cursa al folio 273 de la segunda pieza un oficio emanado en fecha 1 de agosto de 2005 mediante el cual el Internado Judicial de Barinas considera como evadido al penado de autos debido a que no pernocta por allí desde el 25 de junio de 2005.

TERCERA: El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Por su parte el artículo 479 eiusdem establece: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. …”

Y el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario señala: “Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.

El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.”

Finalmente, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas…”

De manera que no queda duda que este tribunal de ejecución es competente para conocer y decidir lo planteado.

En el presente caso, se observa que una de las obligaciones impuestas al destacamentario fue la de presentarse puntualmente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas durante un lapso de tiempo allí establecido (que no se ha vencido) y pernoctar por ante el Internado Judicial de Barinas (lo que dejó de hacer desde el 25 de junio de 2005).

Pues bien, demostrado está con los oficios emanados tanto del Internado Judicial de Barinas como de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas que DIONICIO GUIZA ROJAS dejó de asistir a ambos sitios y a pesar de haberse hecho las diligencias pertinentes por parte de la Unidad Técnica para obtener información al respecto, éstas resultaron infructuosas.

No consta en actas la justificación, por parte del beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de su ausencia, es decir, de su incumplimiento de las obligaciones impuestas.

La petición de revocatoria la hace una de las partes a quien la ley faculta para ello.

Todo lo cual permite obtener el convencimiento judicial que lo ajustado a Derecho es declarar procedente la petición del Ministerio Público y por ende revocar la medida de pre-libertad otorgada al penado de autos, lo que así será declarado en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA

Con base en todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la fiscalía doce del Ministerio Público de Táchira y en consecuencia REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Trabajo Fuera del establecimiento otorgada por este mismo tribunal en fecha 18 de mayo de 2004 al penado de autos DIONICIO GUIZA ROJAS, suficientemente identificado en autos, por lo que se acuerda librar orden de aprehensión en su contra a los fines que una vez habido explique o justifique su ausencia o incumplimiento al régimen judicial a él impuesto en la fórmula alternativa que aquí se revoca.

Notifíquese a las partes, incluyendo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas y al Internado Judicial de Barinas. Líbrese la orden de aprehensión.

En la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No.2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG.