REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000091
ASUNTO : EL01-P-2000-000091



AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS.


Visto de que el CÓMPUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS, efectuado al penado: ALDO JOSÉ HOYO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.988.142, presenta error involuntario; de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REFORMAR el mismo y a tal efecto observa:

Observa este Tribunal, que en fecha: 25-09-97 fue detenido preventivamente el Penado: ALDO JOSÉ HOYO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.988.142, y actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, fue condenado por el EXTINTO JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 457 ambos del Código Penal en concordancia con el único aparte del Artículo 100 ejusdem, en la causa signada con el N° EL01-P-1997-000005, posteriormente en fecha 10-01-2000 le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena librando la boleta de excarcelación correspondiente, permaneciendo detenido en la causa mencionada: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS. En fecha: 04-10-00, fue detenido nuevamente el ciudadano: ALDO JOSÉ HOYO, quien fue condenado por EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo: 408 Ordinal 1° del Código Penal en relación con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en la causa signada con el N° EL01-P-2000-000091, y se le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha: 03-05-05, Posteriormente en fecha: 29-03-05, cometió un nuevo hecho delictivo y en fecha: 03-10-2005, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 04 a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma). En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, el delito más grave es el de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, donde se le impuso una pena de: OCHO (08) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumentan las dos terceras partes por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, donde se le impuso una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el mencionado artículo nos da: CUATRO (04) AÑOS, que sumado A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE NOS DA: DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde se le impuso una pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, hecha la conversión nos da: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, siendo las dos terceras partes: DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA DE: DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, nos da un TOTAL DE: DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

SEGUNDO: Que en la Causa N° EL01-P-1997-000005, el penado: ALDO JOSÉ HOYO, fue CONDENADO por el EXTINTO JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO , por el delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 457 ambos del Código Penal en concordancia con el único aparte del Artículo 100 ejusdem, siendo practicada su Detención preventiva el día: 25-09-97 y salió en Libertad en fecha:10-01-00 en virtud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por lo que el mencionado penado permaneció en presidio por el lapso de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS.-

TERCERO: Posteriormente en fecha: 04-10-00, fue detenido nuevamente, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en la causa N° EL01-P-2000-000091, siendo condenado por EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, y se le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha: 03-05-05, el cual incumplió el 29-03-05, (fecha en cometió un nuevo hecho delictivo), por lo que permaneció en presidio hasta el día: 28-03-05, por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

CUARTO: Posteriormente en fecha: 29-03-05, fue detenido nuevamente, siendo CONDENADO por el Tribunal de JUICIO N° 04, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual una vez hecha la conversión a presidió Nos dá: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, siendo las dos Terceras partes: DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 07-12-05 por el lapso de: OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.

QUINTO: Por lo que el Penado: ALDO JOSÉ HOYO, ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 06-12-05 por un tiempo de: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS, de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que da un total de: DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO; que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO. Cumplió 1/4 de la pena en fecha: 28-08-2001 a las 6:00 p.m.; 1/3 de la pena en fecha: 26-09-02 a las 4:00 p.m.; ½ de la pena en fecha: 22-11-2004 a las 12:00 m.; 2/3 de la pena en fecha: 18-01-2007 a las 8:00 a.m.; en la cual puede solicitar la LIBERTAD CONDICIONAL; Cumple las 3/4 partes de la pena impuesta en fecha: 15-02-2008 a las 06:00 p.m.

Cumple la pena impuesta en fecha: 09/05/2.011. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.


Librese Copia de este decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, caracas. Notifíquese a las partes.


El Juez de Ejecución N° 02

El Secretario

Abg. Aldo González

Abg.


AG/mt.-