REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000247
ASUNTO : EL01-P-1999-000247


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA


Vistas las actuaciones que anteceden mediante las cuales la Corte de Apelaciones, declaró CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por este Tribunal a favor del penado: NESTOR JOSÉ AGUIAR DÍAZ, e impone efectuar un NUEVO CÓMPUTO DE PENA; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena, el Tribunal observa:

PRIMERO: La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28/11/2005, dictó sentencia condenando al penado: NESTOR JOSÉ AGUIAR DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 6.369.497, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el Artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se encuentra detenido desde el día 07/09/1997, por lo que para hoy 08/12/2005, ha cumplido OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES y UN (1) DÍA, faltándole por cumplir: OCHO (8) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS: por lo que la pena quedará totalmente cumplida el día 07/09/2006. El penado NESTOR JOSÉ AGUIAR DÍAZ, ya puede solicitar la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento.


TERCERO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas, a la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario (U.T.A.S.P.) Barinas, al penado y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

En Barinas a los Ocho (8) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).




Abg. Aldo González
Juez de Ejecución N° 02

La Secretaria
AG/monse.-