REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 15 de diciembre de 2005.
Años: 195º y 146º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.492.231, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 26.665, con domicilio procesal en la Carrera 7 Nº 2-63 diagonal a la Alcaldía en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas y jurídicamente hábil, procediendo en su propio nombre en defensa de sus derechos e intereses contra el ciudadano REINALDO JOSE ANGARITA ALVISO, venezolano, mayor de edad, enfermero, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.648, domiciliado y residenciado en la Carrera 4 con Calle 8 esquina dentro del perímetro urbano de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.
En fecha 15 de Junio de 2005 fue presentado el escrito libelar por el ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN antes identificado, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos y con carácter de demandante; posteriormente.
En fecha 21 de junio del mismo año, se admitió la presente demanda, ordenándose INTIMAR al ciudadano REINALDO JOSE ANGARITA ALVISO, anteriormente identificado, en su condición de librado aceptante y deudor aceptante para que comparezca por ante este juzgado en el horario comprendido desde 8:30 a.m. hasta las 2:30 p.m. Dentro de los Diez Días de Despacho siguiente a su Intimación, a efecto de que pague, acredite el pago o formule Oposición a las siguientes Cantidades:

PRIMERO: TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs.3.350.000, 00 ), monto total de la Letra de Cambio.
SEGUNDO: Los honorarios de Abogados Calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la deuda.
En fecha 11 de octubre del año en curso la Alguacil de este Tribunal ciudadana ANA GRISELDA CASTILLO, recibe recaudos de Intimación librados al ciudadano REINALDO JOSE ANGARITA ALVISO, ya identificado.
En fecha 17 de Octubre del mismo año, siendo las 10:15 a.m. compareció por ante este Juzgado la Alguacil Titular, y consignó boleta firmada por el ciudadano: Reinaldo José Angarita Alviso, en su condición de demandado. En fecha 01 de noviembre del mismo año la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 110.019, se opone a la Intimación interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, por ser el aludido titulo cambiaro forjado, ya que tanto el contenido como la firma son falsos debido a que nunca firmo dicho titulo, y que nunca recibió cantidad de dinero que justifique la acción, solicitando que la presente oposición sea agregada a los autos, cursante al folio nueve ( 09)
En fecha 08 de noviembre de 2005, el Abogado JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN con el carácter acreditado en autos PROMOVÍO LA PRUEBA DE COTEJO del Instrumento desconocido (Letra de Cambio), y designo como instrumento indubitado el Escrito de oposición, presentado por el demandante, igualmente, invocando la economía procesal y la justicia gratuita, solicita al Tribunal que la parte contraria demandado. REINALDO JOSE ANGARITA ALVISO, ya identificado, firme en presencia del Juez lo que éste dicte y que en consecuencia una vez acordado se comisionará al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, para que realizara la prueba grafotécnica. En fecha 08 de noviembre del mismo año la parte demandante ratifica la diligencia que corre al folio trece de este expediente y de conformidad con el Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, señala como instrumentos indubitados los que aparecen en los folios cincuenta y uno (51) cincuenta y cinco (55) y vuelto, poder apud acta, folio cincuenta y seis (56) y vuelto y folio cincuenta y siete (57) del expediente Nº 6879 que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 11 de noviembre del año que discurre, este Tribunal se pronuncio sobre lo solicitado por el demandante, referente a la Prueba de Cotejo en la presente Causa: NEGANDO, la mima por Extemporánea y por Anticipada.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante ejerció tal derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Reproduzco el Merito favorable de los autos. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y ASI SE DECIDE.
Prueba Documental: Letra de Cambio acompañado al libelo de demanda. Al no haber sido desconocido o negado, en el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
 Confección Ficta del demandado al no comparecer, ni por sí, ni por medio de apoderado a contestar la demanda en el presente juicio en su oportunidad o etapa procesal, tal como se demostró en autos.

Para decidir este Tribunal observa:
El actor fundamenta la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el artículo 640 ejusdem establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento… (Omisis)”

De dicha norma se desprende que, la finalidad de este procedimiento es lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, a través del sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado, permitiendo que intimado el pago al demandado, éste a falta de formal oposición, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución. En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación, continuando dicho litigio por los trámites del procedimiento ordinario, abriéndose a partir de ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda.
De dicha normas se colige que, efectivamente el demandado ciudadano. Reinaldo Angarita Alviso, supra identificado, asistido por el Abogado en ejercicio. Héctor José Gómez Suárez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 110.019, hizo oposición al Decreto Intimatorio en la oportunidad legal correspondiente, donde manifestó que se oponía a la Intimación interpuesta por el ciudadano. JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, por ser el aludido titulo cambiario forjado, ya que tanto el contenido como la firma son falsos, debido a que nunca firmo dicho titulo. Más sin embargo siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la parte Demandada por sí ni por medio de Apoderado dio contestación a la misma y siendo la oportunidad señalada en el Artículo 396 ejusdem, para promover las pruebas que le favoreciern, el demandado de autos, no hizo uso de tal derecho.
Por tales razones de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado… (Omisis)”.

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, que requiere la concurrencia de tres elementos, como son: 1.- la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo establecido, lo que indica una negligencia inexcusable o actitud de franca rebeldía; 2.- que la pretensión del demandante no esté prohibida por la ley o sea contraria a derecho , sino al contrario que esté amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico; 3.- la falta de prueba del demandado a fin de desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Dicha presunción de confesión va a recaer en los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deban aplicarse a los hechos aducidos en la misma.
Estima esta Sentenciadora que al haber sido personalmente citado el demandado, el haberse opuesto al Decreto de Intimación y no haber ejercido el derecho consagrado por la Ley, de dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos de la actora, se hace necesario en consecuencia, analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, esto con la finalidad de verificar si se produjo la confesión ficta en el presente juicio.
En este mismo orden de ideas, se observa que la demanda intentada es de Cobro de Bolívares por Intimación, cuyo procedimiento está consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 640 es del tenor siguiente:
““Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento… (Omisis).”

De estas disposiciones se colige que la Letra de Cambio, presentada por la parte demandante con el libelo de demanda, llena todos los requisitos legales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano y dicho documento constituye una obligación liquida y exigible de dinero, por lo que la misma no esta prohibida por la ley, si no al contrario amparada por ella.
En consecuencia, se concluye que la pretensión del actor efectivamente está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico positivo conforme al contenido de las disposiciones transcritas; produciéndose en el presente juicio la confesión ficta, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda intentada. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.492.231, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 26.665, en contra del ciudadano REINALDO JOSE ANGARITA ALVISO, venezolano, mayor de edad, enfermero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.550.648. Domiciliado en esta Población de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano. REINALDO JOSE ANGARITA ALVISO, a pagar al demandante, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00) más los intereses moratorios causados a partir del 21 de junio de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 362 ejusdem. No se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona, El Secretario,

Carlos A. Suárez Jaime.
En esta misma fecha, siendo las (1:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

El Secretario,

Carlos A. Suárez J.










Exp. Nro.2005-551.
NC/tv.