REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 20 de diciembre de 2005.
Años: 195º y 146º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana JENIFER CHIQUINQUIRA BENITEZ DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.232.895, domiciliada en Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas, actuando en nombre propio y el de su hija NICOLE FRANCHESKA PAREDES BENITEZ, de ocho (08) meses de edad, Asistida en este acto por el abogado en ejercicio JAISAM AL ATRACHE GATRIF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.847, contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.947.533, quien puede ser ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, en la sede de la Empresa Materiales Los andes C.A. de la ciudad de Barinas Estado Barinas.
En fecha 23 de febrero del año en curso, fue presentado por ante este Tribunal libelo de demanda, con sus respectivas partida de nacimiento de la niña, y acta de Matrimonio de las partes, posteriormente en fecha 25 de Febrero del mismo mes y año el Tribunal admitió dicha demanda y ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano RODOLFO ANTONIO PAREDES para el tercer día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para un acto conciliatorio a las 10: y 30 y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra. Igualmente se ordenó Exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de esta misma circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación ordenada, la Notificación a la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Barinas de la admisión de la demanda. En fecha 06 de Junio del presenta año, se envió exhorto constante de un (01) útil para practicar la citación del demandado ciudadano: ROLDOLFO ANTONIO PAREDES QUINTERO, antes identificado, según oficio de Nº 144. En esa misma fecha, éste Juzgado ordena Oficiar a la Gerencia de la Empresa Materiales los Andes a los fines de que informe el salario actual devengado por el demandado de autos, igualmente se ofició a los fines de que se hiciera la retención del treinta por ciento (30%), de lo que le corresponda por concepto de liquidación en caso de renuncia o despido del trabajador.
En fecha 20 de Junio del año en curso, fue recibido en este Tribunal, la constancia de trabajo del ciudadano. Rodolfo Antonio Paredes, donde se específica el sueldo que devenga mensualmente el obligado en la Empresa materiales los Andes, inserto al folio quince (15).
En fecha 22 de noviembre del presente año se recibe exhorto anexo a oficio de fecha 10 de noviembre del mismo año constante de Ocho (08) folios útiles Provenientes del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde consta la citación del ciudadano. Rodolfo Antonio Paredes, realizada el 09 de noviembre del mismo año.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en la actualidad no convive con el ciudadano RODOLFO ANTONIO PAREDES QUINTERO, antes identificado, con quien esta unida legalmente en matrimonio, pero por razones de diferencias y desacuerdos maritales que hacen imposible la convivencia en común, están separados en la actualidad de hecho, siendo el caso que se ha negado a prestar cualquier colaboración económica, de atención y cuidado de nuestra hija, negándose a cumplir con sus obligaciones alimentarias y de sustento siendo su marido en la actualidad quien ostenta una mejor posición económica y mejores condiciones salariales; incluido el beneficio de Cesta Ticket estimándose sus ingresos en una cantidad que oscila entre los quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), a Ochocientos Mil Bolívares ( Bs.800.000,oo). Es de conocimiento de este Tribunal; que las cantidades módicas mensuales que se le asigna a los Padres; para cubrir las necesidades de manutención y cuidados de los hijos es de imperiosa regulación y revisión en consideración de las fluctuaciones económicas acontecidas en la economía del País, debido al alto costo de la vida y a la constante variación del índice de inflación; que han sufrido los precios de los productos y servicios del país tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC), del área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, y cualesquiera otros gastos de eventualidad que surgen, derivados de la situación de alimentación, útiles de aseo personal; kid infantil, pañales y demás, recreación infantil y desarrollo motriz, cuidados diarios de la niña en cuestión, medicinas, y recreación, vestimenta y calzado, entre otros es indiscutible la necesidad y procedencia de la fijación de Pensión Alimentaria, por lo que es conocido por este Tribunal, que para cubrir los requerimientos de cuidados, atención, de los hijos para así garantizar que las atenciones a la niña en cuestión sea satisfecha, entre los gastos mensuales de la niña me permito hacer mención a algunos de ellos, como sería el correspondiente a alimentación diaria, leches avenas, lactosas, sólidos frutales; etc., pañales. Guardería, transporte a la guardería, el pago del servicio de la casa de cuidado diario, de vestidos por lo que está actualmente creciendo y superando tallas de vestir, medicinas, etc. Por lo que se ha visto obligada a cubrir esos gastos, por la negativa del padre de prestar colaboración alguna en compartirlos, y los que se le hace difícil hasta llegar a la situación de pedir a personas cercanas el dinero para cubrirlos, siendo la obligación alimentaria un deber. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita como en efecto lo hace ante este Juzgado con Competencia en Pensión Alimentaria; La regulación y fijación de Pensiòn de Alimentos de la niña NICOLE FRANCHESKA PAREDES BENITEZ, a cargo del ciudadano RODOLFO ANTONIO PAREDES QUINTERO, anteriormente identificado, padre de la niña en cuestión en conformidad con los articulo Nro. 511 y siguientes del capitulo VI de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo que convenga a cancelar, y si a ello no conviene sea condenado por este juzgado y se decrete al Lugar el Aumento de la Pensión Alimentaria, y se fije la Pensión Alimentaria a cargo del padre por la cantidad de (DOSCIENTO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000, oo), igualmente solicito:
PRIMERO: Se regule la pensión de alimento; y se fije la misma,
SEGUNDO: Que se fije a cargo del ciudadano Rodolfo Antonio Paredes Quintero, suficientemente identificado por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Bolívares: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000, oo), en beneficio de la niña en cuestión.
TERCERO: Que se fije y por ende se actualice; la cuota de la pensión especial correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre, en base a los gastos de inicio escolar y las Festividades Navideñas, en la que el padre cancele el adicional al mes de septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 400.000,00), y el adicional del mes Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00);
CUARTO: Se oficie a la gerencia de la empresa Materiales Los Andes C.A.; ubicada en este Estado en la siguiente dirección ciudad de Barinas, Avenida Cuatricentenaria a los fines de que emita un informe a este Juzgado sobre el salario mensual actual y demás beneficios laborales que percibe el ciudadano. RODOLFO ANTONIO PAREDES QUINTERO, el cual presta sus servicios para dicha empresa como chofer de vehículo de carga, y despacho de ventas. A los fines de determinar y especificar el salario que devenga en la actualidad. Igualmente solicito se comisiones suficientemente al tribunal Competente a los fines de consignación de la prueba de informe referida.
 Pruebas de la Parte Actora. Acompaño con el Libelo de Demanda, Partida de Nacimiento de la niña. NICOLE FRANCHESKA PAREDES BENITES, marcado con letra “A”, y Acta de Matrimonio marcado con la letra “B”
Para decidir este Tribunal observa:
Del libelo de Demanda se desprende que no fue clara la parte actora en cuanto al pedimento que hace al Tribunal, ya que la misma alega, que se decrete a lugar el Aumento de la Pensión Alimentaria y se fije la Pensión Alimentaria a cargo del padre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. Que se regule la Pensión de Alimento y se fije la misma en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES.
Observa este Tribunal, que de los hechos narrados por la parte demandante, los mismos concuerdan con la fijación de la Obligación Alimentaria, establecido en el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte tomando como norte lo establecido en el Artículo 257 en concordancia con lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no hubo conciliación alguna, así como tampoco el demandado dio contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada no hizo uso del derecho que le concede la ley.
Los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente:
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto”… (omisis).

De las disposiciones parcialmente transcritas se desprende que la obligación alimentaria comprende todo lo que el niño o adolescente requiere para su desarrollo físico, intelectual y moral de acuerdo a sus necesidades y al interés superior del niño; pues el legislador, al definir enunciativamente lo que comprende la obligación alimentaria quiso significar la importancia y contenido que ésta tiene. De esta misma manera, podemos observar que el artículo 366 ejusdem, prevee la corresponsabilidad o responsabilidad compartida que tienen el padre y la madre de cubrir todas las necesidades de sus hijos, de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentante.
De igual manera el artículo 369 ejusdem establece los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el cual es del tenor siguiente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

En el caso de autos se observa que en las oportunidades de ley el demandado no ejerció su derecho a contestar la demanda, ni tampoco probó nada que lo favoreciera y desvirtuara, por consiguiente los hechos aducidos por la demandante en su libelo de demanda, quedarían como admitidos por el demandado, pero se observa que la demandante, solamente trajo a los autos, la Partida de Nacimiento de la niña. . NICOLE FRANCHESKA PAREDES BENITES, donde se evidencia la filiación de hija con el ciudadano. RODOLFO ANTONIO PAREDES QUINTERO, acta de Matrimonio, donde se evidencia el vinculo matrimonial que existe entre la demandante y el demandado, al ser Documentos Públicos, emanados de funcionarios autorizados para ello, y no haber sido tachados por la parte demandada se les da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE
Por otra parte, la actora solicitó al Tribunal se oficiara a la empresa Materiales los Andes C.A, ubicada en la Avenida Cuatricentenaria de la Ciudad de Barinas, donde labora el demandado, a los fines de determinar el salario mensual que devenga el obligado alimentario, donde se evidencia que el ciudadano. Rodolfo Antonio Paredes, antes identificado, devenga un sueldo mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES, CERO OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.962.083,34), DESCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA. Salario Básico. (Bs.430.000,00) Mensual, Bonificación por Viajes: (348.333,34) promedio Mensual; Bono de Alimentación: 183.750 en promedio Mensual, la cual fue enviada a este Tribunal y anexada a los autos, siendo un documento privado y al no ser impugnado por la parte demandante se le da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE
Estima esta Sentenciadora que habiendo precluido el lapso probatorio en este juicio y dada la naturaleza del mismo, la función de los jueces es salvaguardar y proteger los derechos y garantías de los niños y adolescentes, en caso de que sus padres o representantes legales incumplan con sus deberes y obligaciones consagrados en la ley. Con fundamento en ello se creó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se consagran adjetiva y sustantivamente la manera en como se van a tramitar los juicios donde sean parte los niños y adolescentes, con la máxima del interés superior del niño, principio fundamental de esta ley y que deben tener por norte todos los jueces en esta materia.
En el caso de las obligaciones alimentarías existe un vacío o laguna jurídica con respecto a lo que el Juez debe hacer en caso de que el demandado no conteste la demanda, ni promueva pruebas. En estos casos, se dejará transcurrir íntegramente dichos lapsos y si el demandado no ejerce ningún derecho de los consagrados en el debido proceso, la consecuencia jurídica será la declaratoria de la sentencia a favor y en beneficio de lo alegado y peticionado en autos por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JENIFER CHIQUINQUIRA BENITEZ DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.232.895, domiciliada en Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas, actuando en nombre propio y el de su hija NICOLE FRANCHESKA PAREDES BENITEZ, de ocho (08) meses de edad, en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.947.533.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se fija la obligación alimentaria en beneficio de la niña. FRANCHESKA PAREDES BENITEZ, de ocho (08) meses de edad en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) en el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas, los cuales deberán ser descontados entregados a la madre por adelantado los primeros días de cada mes.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintidós (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona El Secretario,

Carlos A. Suárez Jaime.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,

Carlos A. Suárez J.