REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 01 de diciembre de 2005.
Años: 195° y 146°
Exp N° 206.
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 1999, por la ciudadana: YOLANDA GUERRERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.988.896, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 57.809, actuando con el carácter de apoderada general de la empresa Atilio Motors C.A , siendo ésta la legítima tenedora y beneficiaria de siete (07) letras de cambio, la primera por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,oo) y las restantes seis letras por un monto cada una de Doscientos Setenta Mil, Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs 270.835,oo), libradas en fecha 15 de junio de 1998, teniendo como lugar convenido de pago Ciudad Bolivia, Curbatí, sector anime II Finca la Porfía; aceptada sin aviso y sin protesto por la librada aceptante, ciudadana: AMARILES TERESA GIMÉNEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.262.809, comerciante, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; requiere la demandante en su libelo la Intimación de la Ciudadana AMARILES TERESA GIMÉNEZ CAMPOS, anteriormente identificada, a fines que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: DOS MILLONES, SEISCIENTOS VEINTICINCO, MIL DIEZ BOLÍVARES ( Bs 2.625.010,oo) por concepto de monto total de las siete (07) letras de Cambio. SEGUNDO: CUATRO MIL, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.200,oo) que corresponde al pago del derecho de comisión previsto en el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: SETENTA Y UN MIL, CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 71.137,61) correspondiente a los intereses moratorios legales de los montos principales de las sietes letras de cambio acorde con sus vencimientos, a razón de un 5% anual. CUARTO: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 675.086,90) correspondiente a honorarios profesionales calculados en un veinticinco (25%) por ciento sobre el monto de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: El pago de los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha de su total y definitivo pago, calculados en un cinco (5%) anual. SEXTO: El pago de las restantes costas y costos que se generen en el presente juicio calculadas por el Tribunal.
Por auto de fecha 13 de mayo de 1999, cursante al folio once (11), se admitió conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y acordándose la Intimación de la ciudadana: AMARILES TERESA GIMENEZ CAMPO, anteriormente identificada, en su condición de librada aceptante de las siete (07) letras de cambio, anteriormente señaladas; en esta misma fecha se libró la boleta de Intimación respectiva.
Consta en diligencia de la Alguacil de fecha 02 de diciembre de 1999, cursante al folio catorce (14), que fue imposible localizar a la ciudadana Amariles Teresa Giménez Campos, para su intimación consignando la respectiva boleta sin firmar y compulsa.
CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 1999, se decretó Medida preventiva de embargo, la cual fue ejecutada el 21 de junio de 1999 y revocada mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 1999, tal como consta al folio quince (15) del cuaderno de medidas del presente expediente
MOTIVA
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del accionante desde el día 28-04-1999.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la actividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
UNICO
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
DECISIÓN
En Consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la Instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Cobro de Bolívares por intimación, ejercida por la ciudadana: YOLANDA GUERRERO GUÉDEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 57.809, actuando con el carácter de apoderada general de la empresa Atilio Motors C.A en contra de la ciudadana AMARILES TERESA GIMÉNEZ CAMPOS, identificados en autos. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, para lo cual se acuerda exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, al primer (01) día del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yenny Elena Reverol La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las 1:40 p.m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.
La secretaria
Exp. No. 206
YER/jab.-
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