REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 07 de diciembre de 2005.
Años: 195° y 146°
Exp N° 346.
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2003, por la ciudadana: LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.989.965, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 66.421, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; actuando con el carácter de co-apoderada de la Empresa Mercantil Lara Import, C.A., siendo ésta la legítima tenedora y beneficiaria de la factura N° 3448, de fecha 24 de octubre de 2002, por un monto de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs 3.557.824,40), aceptada para ser pagada a su vencimiento por la firma personal INCOL MOTO, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el n° 110, tomo 4-B, en fecha 01 de agosto de 2001, con domicilio en la Población de San Rafael de Canaguá, Parroquia Páez, Municipio Pedraza Estado Barinas, representado por su propietario ciudadano: MIGUEL ANGEL MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.711.633, comerciante, de igual domicilio; requiere la demandante en su libelo la Intimación solidaria a la firma personal INCOL MOTO y al ciudadano: MIGUEL ANGEL MEDINA MORA, anteriormente identificados, a los fines que pague las siguientes cantidades: Tres Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs 3.557.824,40), monto por el que fue emitida la factura N° 3448 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el día 24-10-2002, con fecha de vencimiento 23-10-2002; el pago de los intereses de mora que se han causado desde el día siguiente de su vencimiento y el pago de las costas y costos que serán calculados prudencialmente por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2003, cursante al folio trece (13), se admitió conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y acordándose la Intimación del ciudadano: MIGUEL ANGEL MEDINA MORA, anteriormente identificado, en su condición de propietario de la firma personal INCOL MOTO, por ser aceptante de la factura N° 3448, anteriormente señalada; en esta misma fecha se libró la boleta de Intimación respectiva.
Consta en diligencia del Alguacil de este Juzgado, de fecha 02 de diciembre de 2003, cursante al folio dieciséis (16), que el ciudadano: Miguel Ángel Medina Mora, se negó a firmar la respectiva Boleta de Intimación.
CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2003, se abrió el Cuaderno de medidas respectivo para proveer lo conducente.
MOTIVA
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del accionante desde el día 26-03-2003.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la actividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
UNICO
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
DECISIÓN
En Consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la Instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Cobro de Bolívares por intimación, ejercida por la ciudadana: LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA, actuando con el carácter de co-apoderada de la Empresa Mercantil Lara Import, C.A., en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL MEDINA MORA, en su condición de propietario de la firma personal INCOL MOTO, identificados en autos. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, para lo cual se acuerda exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, al siete (07) día del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yenny Elena Reverol La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.
La secretaria
Exp. No. 346
YER/jab.-
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