REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 07 de diciembre de 2005.
Años: 195° y 146°

Exp N° 348.

NARRATIVA:
Se inicia la presente causa mediante escrito y documental presentado en fecha 19 de mayo de 2003, por el ciudadano: DAVID FERNANDO BARRIOS GRISMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.535.209, productor agropecuario, domiciliado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el ciudadano: Timoteo Arias Rosales, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7337, quien reclama la entrega material de diecisiete hectáreas con veinticinco metros cuadrados (has 17,25 ) ubicados en lo terrenos denominados Potreros de San Rafael o Mata de León de esta jurisdicción, igualmente todas las mejoras y bienhechurias que constituyen el fundo denominado FUNDO PORVENIR 2, sobre los terrenos antes mencionados, por haberla adquirido por medio de una venta con pacto de retracto que le hizo el ciudadano: LUIS ENRIQUE BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.873.117, productor agropecuario, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2003, cursante al folio once (11), se admitió conforme a derecho la presente solicitud, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y acordándose la Notificación del vendedor a los fines de que haga entrega del inmueble antes mencionado, en esta misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.
Consta en diligencia de la Alguacil de fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, cursante al folio trece (13), que el ciudadano: Luis Enrique Barrios Hernández, se negó a firmar la respectiva Boleta de notificación.


MOTIVA
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del accionante desde el día 19-05-2003.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la actividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
UNICO
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
DECISIÓN
En Consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la Instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Entrega Material, ejercida por el ciudadano: DAVID FERNANDO BARRIOS GRISMON, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE BARRIOS HERNÁNDEZ, identificados en autos. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, al siete (07) día del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Yenny Elena Reverol La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.

La secretaria







Exp. No. 348
YER/jab.-