REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 07 de diciembre de 2005.
Años: 195° y 146°
Exp N° 557.
NARRATIVA:
En fecha 29/11/2004, se inicia la presente causa mediante Solicitud, acompañada de Documentales, presentada por la ciudadana: MARGARITA DÍAZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.279.463, casada, auxiliar de enfermería, domiciliada en el Barrio El Cementerio, al frente del Cementerio nuevo, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de los adolescentes: GLEISIS YURAIMA Y NAUDIS SAID, de once (11) y catorce (14) años de edad respectivamente; incoada contra el padre de los adolescentes, ciudadano: PABLOS ISILDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.366.516, quien trabaja como pescador, domiciliado en el Caserío Boca de Anaro, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita la fijación de una Obligación Alimentaria.
En fecha 01 de diciembre del presente año, cursante al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente. Practicada como se evidencia al folio siete (07), la notificación de Ley a la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público; el Tribunal OBSERVA:
En fecha 01/11/2005, cursante al folio ocho (08), la Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó Boleta de Citación correspondiente al ciudadano: PABLOS ISILDO ZAMBRANO, indicando que el domicilio del mencionado ciudadano, se encuentra ubicado en Arauquita, según información suministrada por el cuñado del mismo, ciudadano: José Perez.
Es de advertir que las partes no han realizado actividad procesal alguna en el expediente desde el 01 de diciembre de 2004, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el proceso; en consecuencia, lo que resulta forzoso declarar la extinción de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado acto procedimental alguno.
DISPOSITIVA:
Dispone el Código de Procedimiento Civil Vigente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Yenny Elena Reverol Zambrano La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.-
La Secretaria.-
Exp. No.557.
YERZ/um.-
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