REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Cinco.-
194° y 146°
I
Vista la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia que ríela al folio dieciocho (18), formulada por la ciudadana: YADELSYS DEL VALLE PEREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.783.484, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: FELIX HERNANDEZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.447.585, domiciliado en la calle 23 entre carreras 1 y 2, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en beneficio de su hija: YASMELIS GUADALUPE PEREZ, venezolana, niña de tres (03) años de edad, y del mismo domicilio.
II
Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:
En fecha 26 de Septiembre de 2005, la ciudadana: YADELSYS DEL VALLE PEREZ RIVAS, ya identificada, y mediante diligencia introduce por ante este Tribunal Solicitud de Aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ya convenida, en contra del ciudadano: FELIX HERNANDEZ ARANDA, también identificado, y en beneficio de su hija: YASMELIS GUADALUPE PEREZ, a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, ya que la cantidad que actualmente le deposita no le alcanza para sufragar los gastos mas elementales que amerite la niña. Ahora bien el Tribunal mediante auto admitió dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 05-10-2005; y ordenó citar al obligado para que compareciese ante este Tribunal el TERCER DIA de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que tuviese lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijo para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que diera contestación a la presente solicitud de Aumento incoada en su contra. Igualmente tenemos que el día 22-11-2005, el Alguacil del tribunal consignó boleta de citación, mediante la cual consta que el obligado de autos, ciudadano: Félix Hernández Aranda, fue debidamente citado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos que en fecha 25-12-2005, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, y por cuanto se observa que ninguna de las partes hizo acto de presencia, ni por si ni mediante Apoderados Judiciales, el Tribunal procedió a declarar desiertos dichos actos.
Ahora bien, es necesario destacar, que como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa aquí quien sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de Obligación Alimentaria.
Lo expuesto en el presente párrafo es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:
“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge esta Sentenciadora para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.
De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de esta Juzgadora, que la presente solicitud de Obligación Alimentaría debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: YADELSYS DEL VALLE PEREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.783.484, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: FELIX HERNANDEZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.447.585, domiciliado en la calle 23 entre carreras 1 y 2, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en beneficio de su hija: YASMELIS GUADALUPE PEREZ, venezolana, niña de tres (03) años de edad, y del mismo domicilio; y fija la misma en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,oo) MENSUALES, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año, cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en la entidad bancaria Banfoandes, Agencia Santa Bárbara de Barinas, para tal fin, a nombre de la niña beneficiaria representada por su legítima madre; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera la niña beneficiaria de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge esta Juzgadora las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión; así mismo, se ordena oficiar al Gerente del Banco Banfoandes de esta localidad, a los fines conducentes. Líbrense los respectivos oficios.-
Finalmente, por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Catorce días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ERENIA DEL VALLE VEGA R.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. SIDNE DESIREE GARCIA A.-
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
García A.-
Scria Tem.-
rv.-
Exp. N° 16-2004.
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