REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Cinco.-
195° y 146°

I

Vista el Acta que cursa al folio (08) del expediente, mediante la cual se evidencia que el obligado de autos, ciudadano: ARISTERES GUILLEN CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.954.524, domiciliado en el Barrio San José, vía La Granja, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; Convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de sus hijos: ELVIS JHONJAIVER y ANDRY ELENA GUILLEN VARILLAS, venezolanos, niños de 10 y 08 años de edad, respectivamente y del mismo domicilio, la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs.112.000,oo) MENSUALES, los cuales entregará personalmente a sus hijos de manera fraccionada a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) diarios para cada uno a partir del 24-10-2005; así mismo, en cuanto a los gastos escolares y a la Bonificación de fin de año los otorgará en ropa y calzado en partes iguales con la solicitante; igualmente, en relación a los gastos médicos y medicinas, cubrirá el 50% de dichos gastos cuando los beneficiarios lo requieran. De igual manera se evidencia en dicha acta, que presente la madre de los niños beneficiarios, ciudadana: EVALINA VARILLAS MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.824.357, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el obligado. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: ARISTERES GUILLEN CASTRO, ya identificado, convino en fijar la suma de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs.112.000,oo) mensuales como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, los cuales entregará personalmente a sus hijos de manera fraccionada a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) diarios para cada uno a partir del 24-10-2005; así mismo, en cuanto a los gastos escolares y a la Bonificación de fin de año los otorgará en ropa y calzado en partes iguales con la solicitante; igualmente, en relación a los gastos médicos y medicinas, cubrirá el 50% de dichos gastos cuando los beneficiarios lo requieran; esto en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Asimismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ERENIA DEL VALLE VEGA R.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. SIDNE DESIREE GARCIA A.-
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
García A.
Scria Temp.
Exp. 62-2005.-