REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de diciembre de 2005
195° y 146°

Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano RAMON TERAN QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.591.615, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HOMERO FRANCO TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 85.680, contra el ciudadano JOSE ADALBERTO MORENO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 4.927.654, llevado en el expediente signado con el N° 1924, de la nomenclatura particular de esta Tribunal.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:

En fecha 17-11-2004, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la parte actora no indique el monto correspondiente al derecho de comisión solicitado en el cuerpo libelal de conformidad a lo establecido en el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio.

En fecha 08/08/2005, este Tribunal dicta auto donde se AVOCA al conocimiento de
la presente causa.
MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia;
2) que exista inactividad procesal de la parte actora y
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución,
plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil)

Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:
“...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”


En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el 17-11-2004, fecha en que se dicto auto absteniéndose de admitir la demanda hasta tanto la parte interesada señalara el monto de la comisión solicitada en el cuerpo libelal, este no ha demostrando ningún interés de seguir con la demanda, se deja colegir claramente que la parte actora no ha realizado actuación posterior a esta destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso sub Iudice que el periodo de inactividad de la parte demandante superó en demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo Civil, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente
contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud, de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la intimación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.

Finalmente, quien juzga considera importante destacar, que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA
En merito a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales legales, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en el presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
La Juez Temporal,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ
El Secretario

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las dos y veintiséis de la tarde (02:26 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario

JOSE ROMAN

Exp. N° 1924.
SF/JR/Zaydé.