REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de diciembre de 2005
195° y l46°
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JUAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-446.169, asistido por la abogada en ejercicio JOANA YELITZA BASTIDAS CARRILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.572, de este domicilio, contra la ciudadana CONCETTA CORRENTE DE SANTORO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.527.
Alega el actor en su libelo lo siguiente:
“Comencé a prestar servicios desempeñándome como vigilante en fecha 01 de junio del año 2003 a la ciudadana CONCETTA CORRENTE DE SANTORO, titular de la cédula 8.148.527, hasta la fecha 04 de mayo del 2004.
Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 04 de mayo del 2004, la ciudadana CONCETTA CORRENTE DE SANTORO, antes identificada me despidió sin justificación alguna… es de notar que en lo suscrito la ciudadana anteriormente identificada además de reconocer la relación laboral no en mi condición de vigilante sino como obrero para la limpieza del terreno, no hace ninguna oferta para cancelar lo que me corresponde por haber laborado para ella un periodo de 11 meses…
…Vengo a demandar como en efecto lo hago por ante esta autoridad judicial competente a la ciudadana CONCETTA CORRENTE DE SANTORO,…a los fines de que convenga en pagarme la cantidad de UN MIILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.390.166,00) o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal…”
Conjuntamente con el libelo el actor consignó documentos señalados.
Fue admitida la presente demanda por Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 15/11/2004 donde se ordenó la citación de la demandada CONCETTA CORRENTE DE SANTORO.
En fecha 17/11/2004 la parte demandante suscribe diligencia otorgando poder apud-acta a la Abogada en ejercicio JOANA YELITZA BASTIDAS CARRILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.572.
En fecha 23/11/2004 el Tribunal de la causa decreta la paralización de todas las causas laborales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la creación de los Tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial y siguiendo instrucciones de la Jueza Rectora, Abogada ROSA DA’SILVA GUERRA.
En fecha 13/12/2004 el Tribunal de la causa siguiendo nuevas instrucciones de la prenombrada Jueza Rectora, dictó auto ordenando la continuación de los procesos una vez conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 14/12/2004 el Alguacil Temporal de ese Juzgado suscribe diligencia declarando haber recibido una (1) boleta de notificación librada al ciudadano JUAN SANCHEZ y/o a su apoderada judicial.
En fecha 11/01/2005 el Alguacil titular de ese Despacho declara haber practicado dicha notificación en la persona de la apoderada judicial de la parte actora, Abg. JOANA YELTZA BASTIDAS CARRILLO.
En fecha 12/01/2005 la Secretaria Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas deja constancia del cumplimiento del Alguacil de la notificación ordenada mediante auto de fecha 13/12/2005.
En fecha 24/01/2005 el citado Tribunal dictó auto ordenando proseguir con el curso de Ley correspondiente y se acordó librar los recaudos de citación en la presente causa.
En fecha 26/01/2005 la Secretaria Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas deja constancia de que la boleta de citación fue librada en esta fecha.
En fecha 31/01/2005 el Alguacil titular de ese Despacho suscribe diligencia declarando haber recibido boleta de citación y sus recaudos librados a la ciudadana CONCETTA CORRENTE DE SANTORO.
En fecha 14/02/2005 el Alguacil titular de ese Despacho suscribe diligencia consignando dicha boleta de citación debidamente firmada.
A los folios 17 al 19, riela escrito de contestación de la demanda presentada por la parte demandada.
En fecha 16/02/2005 la parte demanda suscribe diligencia otorgando poder apud-acta a la Abogada en ejercicio YNGRID GARCIA DE SILVERI, MARA RIVAS ZERPA y MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.747, 20.780 y 18.775, respectivamente.
Al folio 21, cursa acta de inhibición formulada por la Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas.
Al folio 22, riela auto en el que se ordena la remisión del expediente a este Despacho, en virtud de encontrarse vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 23 al 26, riela auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa, boletas de notificación libradas a las partes y oficio dirigido al Juzgado Primero del Municipio Barinas solicitándole cómputo.
Solamente la parte demandada promovió pruebas, los cuales fueron debidamente admitida y evacuadas conforme a derecho.
Solamente la parte demandante promovió escrito de informes.
Vencidos como se encuentran todos los lapsos procesales pasa dictar sentencia, seguidamente se pasa a hacerlo en los términos siguientes:
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES DE PRESTACIONES SOCIALES, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA
La acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada tiene su fundamento legal en lo dispuesto en los Artículos 108, 125, 225 de la ley Orgánica del trabajo y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERA
Es importante destacar que en materia laboral para la contestación de la demandada rige lo contemplado en el artículo 68, de la ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo. Con relación a este punto, es decir, sobre las exigencias de la contestación en la demanda laboral, la sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación en un juicio civil o uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, Págs., 589,590y 591 tomo CCIII-2003. Así mismo, sentado el siguiente criterio:
“(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (...)”
A la luz de esta doctrina se advierte que la demandada ciudadana CONCETTA CORRENTE DE SANTORO, ajustó su contestación a lo expresamente prescrito por el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la sentencia señalada; Observa esta juzgadora que la misma a través de su representación legal admitió tácitamente la relación laboral, ratificando la declaración rendida por su persona, ante la Inspectoria del Trabajo, según se desprende de acta signada 004-04-03-00507, de fecha 4 de octubre del 2004, donde señala que el ciudadano JUAN IGNACIO SANCHEZ, no prestó servicios de vigilancia por sus limitaciones físicas, púes le suministró lugar donde quedarse, su trabajo era la de mantener limpio alrededor su casa y dar de comidas a los animales, así mismo le hacia compañía al Sr. Vito Santoro, quien sufre de trastornos de salud, que era realmente la mayor ayuda que proporcionaba, ayudaba como jardinero, y lo hacia en forma muy limitada, porque cuando crecía la maleza contrataba a otra persona; y con la finalidad de debilitar la acción, negó que el trabajador realizara las funciones de vigilante ya que el actor señala en el acta que realizaron por ante la inspectoria del trabajo que el dormía en el lugar de trabajo. Negó que el trabajador devengará un salario básico de (Bs. 9.815.52), pues a partir del 1 de mayo de 2004, fue cuando comenzó a regir el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 30 de abril del 2004, donde por primera vez se establece salario mínimo para esta categoría de trabajadores, sino que era de (Bs. 6.000,00) por devengar un sueldo de (Bs. 180.000,00). Que tampoco es cierto que se le deba la cantidad de (Bs.468.686,25) por concepto consagrados en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Niego que le adeude la cantidad de (Bs.197.586,00) por concepto de vacaciones fraccionadas; Negó y rechazó que le deba al actor la suma de (Bs. 134.963,00) por concepto de utilidades o bonificación de fin de año. Que no le adeuda la cantidad de (Bs. 294.466,00) por concepto de 30 días de indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del preaviso en el articulo 125 ejusdem, y por Bono nocturno, por no haber sido despedido ni haber laborado en jornada nocturna. Igualmente consideró que no se debe acordar corrección monetaria, por cuanto no ha hecho uso, ni causado provecho con el dinero del trabajador.
En virtud de los términos en que la parte demandada ha dado contestación a la demanda, en la cual admite la existencia de la relación laboral, y habiendo rechazado pormenorizadamente los conceptos estimados por la parte actora, se advierte que la litis ha quedado trabada, en cuanto a la veracidad del despido injustificado alegado por el actora, fecha en que realmente el trabajador realizó sus funciones, la fecha en que dejo de prestar sus servicios para la misma y el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral.
Seguidamente se pasa a analizar el conjunto de pruebas aportado por las partes en el juicio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 506 del código de procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
No promovió durante el lapso de promoción de pruebas, probanza alguna que lo favorecieran.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
Promovió el recibo original de fecha 31 de diciembre de 2003, el cual fue acompañado con el escrito de promoción de pruebas. Ahora bien dado que tal documental no fue tachada conforme a derecho en la oportunidad legalmente dispuesta, se le tiene como autentica en su contenido y firma y en consecuencia se le aprecia en todo en cuanto a su contenido se desprenda.
Promovió el valor y merito del acta emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, signada con el N° 004-04-03-00507, de fecha 04/10/2004 y que corre inserta al folio 03, en el cual se desprende la admisión que dormía en el lugar del trabajo y la declaración de la demandada de que nunca fue vigilante. A esta documental se le atribuye todo el valor probatorio, por tratarse de un instrumento público, emanado de un funcionario competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE
Promovió el contenido del Decreto N° 2.902 Gaceta oficial N° 37.928 del 30 de abril de 2004, donde evidencia cuando comenzó a regir el salario mínimo para trabajador domestico. No se le puede atribuir ningún valor probatorio por no constituir ninguna prueba. ASI SE DECIDE.
Promovió la copia de la cédula de identidad del accionante. No se le puede atribuir ningún valor probatorio por no constituir prueba alguna. ASI SE DECIDE.
Promueve y evacua los testificales de los ciudadanos: PEDRO ELIAS MEDINA NAVAS, CATALDO D´ALO MANIGRASSO y ARMANDO ARTURO RODRIGUEZ FIGUEROA, evacuando solamente a dos últimos.
En cuanto al testigo CATALDO D´ALO MANIGRASSO, al momento de tomársele sus deposiciones, expreso que conoce a la señora CONCETTA CORRENTE, y que ella vive en la avenida industrial frente al aserradero Barinas; que también conoce al señor JUAN SANCHEZ, que lo conoce atendiendo al señor Vito, el lo cuidaba; Que cuidaba y acompañaba al señor vito en la casa de la señora Concetta; Que el señor Vito estaba enfermo y el estaba cuidándolo y acompañándolo; a la séptima pregunta respondió. No siguió acompañando al señor vito, y que no sabe el motivo por que se retiro, ala octava pregunta respondió, porque iva a la casa a visitar al señor Vito y veía a este señor allá que lo acompañaba. A estos dichos se le atribuye su justo valor probatorio por cuanto no han sido ni impertinentes ni contradichos. ASI SE DECIDE
En cuanto al testigo ARMANDO ARTURO RODRIGUEZ FIGUEROA, al momento de tomársele declaración al momento de tomársele sus deposiciones, expreso que conoce a la señora CONCETTA CORRENTE, y que ella vive en la avenida industrial frente al aserradero Barinas; que también conoce al señor JUAN SANCHEZ, que lo conoce justamente en el sitio donde el estaba laborando; a la cuarta pregunta respondió, que el visitaba a la casa dos veces al mes; a la quinta pregunta respondió que normalmente observe que este señor era acompañante del señor de la casa el señor Vito santero y otras actividades loe encontré regando al jardín. A la sexta respondió que le consta de ese acompañamiento porque el señor vito es una persona que no se puede valer por sus propios medios. A la séptima respondió que el señor Juan Sánchez le comentó que estaba cansado y quien necesitaba reposo era el y me manifestó su decisión de abandonar el trabajo. A la octava pregunta respondió porque eso fue lo que observe cuando las veces que visite ese hogar. A estos dichos se le atribuye su justo valor probatorio por cuanto no han sido ni impertinentes ni contradichos. ASI SE DECIDE.
Analizado como ha sido todo el acervo probatorio aportado por la demandada de autos, es forzoso concluir lo siguiente: En primer lugar que no surge del mismo probanza alguna por parte del accionante que la relación laboral existente era la del vigilante; Pero si es cierto que existió una relación laboral entre ambas partes. En segundo lugar que no desmostro la demandada que efectivamente se haya dado cabal cumplimiento al pago de todos y cada unos de los conceptos laborales reclamados por el trabajador y que le corresponde conforme a derecho, pues si bien es cierto, a través del recibo de pago de quince y aguinaldos, y que fue apreciada por esta sentenciadora, se evidencia un pago, el mismo es insuficiente para cubrir la totalidad de lo adeudado por los conceptos reclamados, es por ello que como punto de derecho, se pasa a determinar, de acuerdo a los elementos aportados por el trabajador demandante en su libelo y los cuales fueron admitidos por la parte demandada, los montos que conforme a derecho realmente le corresponden de manera tal que se pueda establecer la diferencia entre lo efectivamente pagado y lo realmente adeudado. ASI SE DECIDE.
Por concepto de Prestación de Antigüedad: El articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezamiento contempla lo siguiente: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” (subrayado de quien transcribe). De la disposición parcialmente transcrita se deduce que es a partir del “Tercer mes ininterrumpido de servicio”, que le nace derecho al trabajador de ser acreedor de cinco días de prestación de antigüedad por cada mes. Bajo tal deducción le corresponde al trabajador demandante la cantidad de 45 días de salario básico, a razón de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.333,33), para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 374.999,85) y no la cantidad estimada por el accionante. ASI SE DECIDE.
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde13,75 días de salario normal diario, a razón de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.333,33), totalizando la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 114.583,28), y no la cantidad estimada por el accionante. ASI SE DECIDE.
Utilidades Fraccionadas: le corresponde al trabajador por este concepto 13,75 días de salario normal a razón de a razón de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.333,33) totalizando la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 114.583,28), y no la cantidad estimada por el accionante. ASI SE DECIDE.
Por concepto de Indemnización por despido injustificado, no le corresponde al trabajador accionante en virtud de quedo plenamente demostrado por parte de la demandada que el retiro fue voluntario. ASI SE DECIDE.
Por concepto de diferencia de sueldo, es de resaltar que el sueldo básico diario para el periodo 01/06/2003 al 04/05/02004, era el de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimo (Bs.8.333,33) y no la señalada por el actor, existiendo una diferencia de sueldo de Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs.2.333,33), para un total de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 769.998,9) y no la cantidad estimada por el accionante. ASI SE DECIDE.
Corrección Monetaria: Se concede este concepto, por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo en el dispositivo del mismo, recayendo dicha corrección sobre las sumas de los conceptos acordados. ASI SE DECIDE.
Intereses de Mora: Se otorga este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO justicia en nombre de la República y con autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JUAN SANCHEZ, supra identificado, contra la ciudadana CONCETTA CORRENTE DE SANTORO, igualmente identificada, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada ciudadana CONCETTA CORRENTE DE SANTORO a pagar al trabajador demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CUETRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.374.167,3), por concepto de Diferencia de Sueldo, Prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, existiendo el faltante del resultado de la experticia complementaria del fallo sobre los siguientes conceptos: 1) la indización por la depreciación de la moneda, calculada sobre los montos acordados en este fallo, desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. 2) Por Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad Inmediata, según lo Dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculado desde la fecha de la notificación del patrono de la demandada incoada en su contra, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, calculados en base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expiadse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2005.
La Juez Temporal

Abg. SONIA FERNANDEZ


EL SECRETARIO

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1.30 p.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario

JOSE ROMAN
EXP. N° 1949