Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003777
ASUNTO : EK01-X-2005-000135
PONENTE: DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY
RECUSANTES: ABGS. MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL Y JAIRO JOSE PIÑUELA ARANGUREN.
RECUSADO: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO, JUEZ TERCERO DE JUICIO.
I
En fecha 05 de diciembre de 2005, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL Y JAIRO JOSE PIÑUELA ARANGUREN, en sus caracteres de defensores privados del ciudadano DANIEL CIRILO GARCIA, en la causa N° EP01-P-2005-003777 nomenclatura del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que se le sigue al ciudadano supra señalado, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 281 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORIS ASTINA ROMERO FRIAS, contra el Juez PERPETUO REVEROL, en su condición de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En esta misma fecha se designó Ponente a la Juez Dra. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
Los Recusantes Abgs. MARBELLA NAVAS CORONIL Y JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, en su escrito manifiestan:
“…..omissis…Que de conformidad a lo previsto por los artículos 51 y 257 de la Constitución Nacional; 13, 85, numeral 2° y 93 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin presentar escrito de recusación contra el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, Abogado PERPETUO REVEROL BRICEÑO, por considerar que vulneró los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, e igualdad de las partes establecido en los artículos 49 numeral 1°, 26 y 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por estar incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 86 numerales 7° y 8° de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y violación de las normas establecidas en los artículos 13, 335 numeral 1° y 346 del Código Orgánico Procesal Penal…..omissis…”.
Infieren los Recusantes en el Capítulo que titulan como: Motivos en que se fundamenta la recusación, que: “En la continuación del juicio oral y público realizado por ese Tribunal el día 17 de noviembre de 2005, al declarar sin lugar un planteamiento de cuestión incidental de oposición donde el testigo promovido por la representación del Ministerio Público, ciudadano DIXON ROMERO FRIAS, declararía en contra de nuestro defendido DANIEL CIRILO GARCIA, por considerar la defensa que el mismo era enemigo manifiesto y deudor del acusado y acudiría a declarar con perjuicio, el ciudadano Juez ha adelantado juicio y posición sobre el caso, al considerar que el mismo adelantó opinión sobre el fondo de la fase intermedia, al afirmar y aseverar después que argumentó su exposición el Fiscal del Ministerio Público, en el planteamiento con conocimiento de causa del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público:
“….Por considerar que la oportunidad procesal de la defensa para impugnar el testigo en mención no es precisamente durante el desarrollo del debate probatorio. Y por cuanto el testimonio del ciudadano DIXON URQUIMAN ROMERO FRIAS, fue en su oportunidad procesal debidamente admitido para ser traído a este juicio oral y público es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la impugnación del mismo y en su lugar ordena incorporar al debate oral su testimonio y así se declara….”.
En este orden de ideas, consideramos que el Juez al afirmar tal situación, fijó posición sin antes de escuchar los alegatos de la cuestión incidental como tal, razón por la cual con esta decisión, el Juez se inhabilita legalmente para continuar con el proceso que se sigue en contra de nuestro defendido DANIEL CIRILO GARCIA…..omissis…...igualmente manifiestan que con errores que violan las normas establecidas en los artículos 335 numeral 1° y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 17. Concentración: Iniciado el debate, este debe concluir el mismo día.
Artículo 335. Concentración y Continuidad. El Tribunal realizara el debate en solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fuesen necesarios hasta su conclusión.
Artículo 346. Trámites de los Incidentes. Todas las cuestiones incidentales que susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En virtud de los alegatos expuestos, solicitamos de ese Tribunal de Juicio, se conozca la presente recusación que hemos presentado, en nombre de nuestro defendido, ciudadano DANIEL CIRILO GARCIA.
Por su parte, el Dr. PERPETUO REVEROL, en su condición de Juez Recusado, mediante escrito dirigido a esta Corte de Apelaciones, entre otras cosas manifestó:…..Vista la Recusación Planteada por los Abogados Marbella Navas Coronil y Jairo José Piñuela Aranguren y de conformidad con el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presento informe en los siguientes términos:
Los mismos motivan la recusación en el hecho de la continuación del Juicio Oral y Público realizado por ese Tribunal el día 17-11-05, al declarar sin lugar un planteamiento de cuestión incidental de oposición donde el testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano Dixón Romero Frías….omissis…A los fines de corroborar lo aquí expuesto, ofrezco como prueba copia certificada del acta del Juicio Oral, continuación de fecha 17-11-05, cursante a los folios 263 y 270 del expediente y si la Corte lo considera pertinente se oiga a mi secretaria de Sala Deicy Cáceres, y al Fiscal del Ministerio Público Abraham Valbuena; igual anexo copias debidamente certificadas de la audiencia de fecha 17 de noviembre del 2005.
Solicito así mismo a la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, que de declarar sin lugar la Recusación planteada, que esa debe ser la decisión ya que no siguió los procedimientos establecidos, y así lo establece el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirvan aplicar la sanción respectiva a los Abogados Marbella Navas Coronil y Jairo José Aranguren Piñuela, establecida en los artículos 102 y 103 Ejusdem; por cuanto la misma es temeraria y lo único que busca es la dilación procesal, y no siguieron los parámetros establecidos en la ley ya que no existe ningún fundamento ni jurídico ni hecho.
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra el defensor del imputado, a tenor de lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 85 del código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el presente caso quien recusa esta legitimado para tal fin.
SEGUNDO: Los recusantes establece, como causales de recusación las contempladas en el artículo 86 Ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Esta Sala Única observa, que de una revisión efectuada a las actuaciones, por el Sistema Juris 2000 el Juicio Oral y Público en la presente causa se inicio el día Viernes cuatro (04) de noviembre de 2005, a las 3:20 p.m., en consecuencia la oportunidad legal para que las partes interpusieran Recusación contra el juez profesional, los escabinos, fiscales del ministerio público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, precluyó el día Jueves tres (03) de noviembre de 2005, y al haber sido presentada la recusación el día 28-11-05, es extemporánea. En consecuencia, es por lo que necesariamente debe declararse la recusación interpuesta Inadmisible, en virtud de haber sido propuesta fuera de la oportunidad legalmente establecida, de conformidad con lo pautado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por los Abgs. MARBELLA JOSEFINA NAVAS CONONIL Y JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, en sus condiciones de defensores del ciudadano: DANIEL CIRILO GARCIA, en contra del Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez recusado para que esta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la presente causa.
Es justicia en Barinas, a los doce días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DR. TRINO MENDOZA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY. MARIA VIOLETA TORO
JUEZ DE APELACIÓNES. JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
PONENTE
CAROLINA PAREDES
SECRETARIA.
Asunto N° EK01-X-2005-000135.
TMI/MRA/MVT/CP/mm.
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