REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000148
ASUNTO : EP01-R-2005-000150
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO.

Acusado: Daniel Wilfredo Barrueta Hernández

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, Ocultamiento de Arma de Fuego.

Defensa Privada: Abg. Alexis Moreno

Representación Fiscal: Abg. Abraham Valbuena. Fiscal 1° del Ministerio Público

Motivo: Apelación Sentencia Absolutoria


Por Sentencia publicada en fecha 11.08.05, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual absolvió al acusado Daniel Wilfredo Barrueta Hernández por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Ocultamiento de Arma de Fuego.

En fecha 23.09.05, el Abogado Abraham Valbuena, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público, interpuso el presente recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva, no siendo contestado por ninguna de las partes.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 17.10.05, y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO.

Por auto de fecha 07.11.05, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente de la admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 21.11.05, en virtud de la inasistencia de las partes, se ordenó diferir el Acto de la Audiencia Oral y Pública, para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 29.11.05, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se deja constancia de la comparecencia de las partes; en virtud de la ausencia del Defensor Privado Abogado Alexis Moreno, a solicitud del acusado Daniel Antonio Barrueta, se procedió a la designación y aceptación del Defensor Público Abogado Horacio Araque. Aperturado dicho acto, las partes hicieron uso del derecho de palabra, exponiendo los alegatos que consideraron pertinentes. Esta Alzada se reservó el lapso establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:.


El recurrente Abogado Abraham Valbuena, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Única Denuncia:

Con fundamento en el ordinal 4° del referido artículo, denuncia la violación del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por errónea aplicación de esta norma jurídica penal adjetiva. Considera el apelante, al referirse a los hechos dados por probados por el Tribunal Primero de Juicio, que los mismos revelan que efectivamente si se logró probar que el acusado incurrió en la comisión de este tipo penal, pues es capturado in fraganti huyendo de la policía y con la moto que posteriormente al ser sometida a experticia resultó tener los seriales alterados, siendo previamente devastada el área donde estás dichos seriales, lo cual según la experticia tuvo como objeto eliminar los seriales originales y estampar los falsos. Agrega, que así las cosas, se debe considerar que la citada norma penal desaplicada, incluye varios verbos, tales como: “…lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice…”. Infiere, que ciertamente, exige la norma que se tenga conocimiento de tal situación, pero eso no va a depender ni se va a probar con el sólo dicho del acusado, que obviamente no va admitir esa situación, por cuanto declara sin juramento y su declaración es un medio de defensa y es lógico que para él constituya esta garantía la no exigibilidad de otra conducta, que es la de negar esa circunstancia, pero si se puede establecer de elementos objetivos como la experticia, la forma de impedir la identificación del vehículo mediante el devaste de seriales y el no portar o tener ningún documento de propiedad. En este orden de ideas, prosigue el apelante aduciendo que la juzgadora no aplica las máximas de experiencia, por que cabría preguntarse, qué sentido tiene, devastar totalmente los seriales de un vehículo, sino es para impedir su identificación y por qué se quiere que la no identificación del vehículo, para que no se pruebe el hurto o robo, que es lo que ocurre en el 99% de los casos con este tipo de vehículo automotor.

Estima igualmente, que no le asiste la razón a la recurrida, cuando manifiesta que el Ministerio Público ha debido probar el Hurto o el Robo; por considerar que el delito objeto de la acusación no fue Robo o Hurto de Vehículo, para exigir que se pruebe alguno de estos tipos penales, sino que este delito es autónomo, y que configura con la receptación del objeto incurso en otro delito pero en situaciones totalmente distintas en el tiempo y en el espacio, que incluso exige la no vinculación con el delito anterior como autor ni como partícipe responsable de este hecho punible, como lo establece el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Agrega, que como solución pretende, que esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto, ya que no se hace necesaria la realización de un nuevo juicio oral y público, de acuerdo a la tendencia del derecho moderno, instaurado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como pruebas, ofrece, las actas del debate oral y público, las documentales incorporadas por su lectura durante el juicio oral y público, especialmente la experticia del vehículo y el texto íntegro de la sentencia recurrida.

En su petitorio, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y de conformidad con el artículo 457 procesal, se dicte una decisión propia y se condene al acusado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.


Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los fundamentos del accionante, se basan en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, en esta decisión sólo se examinará lo referente a determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida en la cual el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, absolvió al acusado Daniel Wilfredo Barrueta Hernández, entre otras cosas, señaló:


“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los hechos acreditados y valorando todos los medios de pruebas evacuados hace el siguiente análisis:

A.- Considera el Tribunal que efectivamente el día 30 de Octubre del año 2002 aproximadamente a las doce y media del día el ciudadano Daniel Wilfredo Barruela fue aprehendido por funcionarios policiales, al momento en que conducía una moto Jog; ello lo considera el Tribunal Mixto demostrado con las siguientes pruebas: Declaración del Acusado Daniel Wilfredo Barrueta quién en el juicio oral y público manifestó “…venía por la Cruz Paredes, me vieron dos funcionarios que me conocen a lo mejor desde hace mucho tiempo, a lo mejor por problemas que uno haya tenido en su infancia me detuvieron…” a lo cual se le da valor probatorio por haber declarado al Tribunal con todas las garantías procesales y legales; ello concatenado con la testimonial del funcionario Elvis Manuel Salcedo, funcionario actuante y en consecuencia de pleno valor probatorio por el Tribunal en razón de que sus dichos no fueron contradictorios, en los hechos considerado como acreditados por el mismo en lo que respecta a la testimonial del acusado Daniel Barrueta y quién en el juicio expuso “el ciudadano fue el que se capturó en la moto, no llevaba ninguna arma, el otro que se agarró en el patio era el que llevaba el arma”.

B.- Considera el Tribunal que se demostró la incautación de un arma de fuego, a otro ciudadano que no fue el procesado de autos Daniel Wilfredo Barrueta, tal hecho quedó demostrado con las siguientes pruebas evacuadas en el juicio:

Testimonial del ciudadano Omar Eulices Lara Braca quién siendo testigo presencial de los hechos el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y quién a tales efectos manifestó que el ciudadano que detienen en su negocio tiró una bolsa hacia un lado y que los funcionarios al hacer una revisión de la mencionada bolsa encontraron un arma; ello se concatena con la declaración del funcionario Elvis Manuel Salcedo el cual expuso como funcionario actuante que el que se bajó se capturó y llevaba un arma; el ciudadano fue le que se capturó en la moto, no llevaba ninguna arma, el otro que se agarró en el patio era el que llevaba el arma, a los cuales por ser testigo presencial y funcionario actuantes se le da por el Tribunal pleno valor probatorio ya que sus dichos no son contradictoria en tal hecho ni entre si ni entre ambas testimoniales. En ese orden de idea se demuestra la existencia física de la mencionada arma con la incorporación del informe balístico que riela al folio cincuenta y cinco ratificado por el experto Yehudim Castro y quién declaró en el juicio y ratificó el mencionado informe conforme a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo informe dice “1.- con esta arma de fuego, una vez disparada pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforante y/o cortante producido por los proyectiles disparados por los mismos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada. 2.- Al arma de fuego, tipo pistola, se le efectuó disparo de prueba y las piezas así obtenidas (concha y proyectiles) quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones. 3.- El arma de fuego, tipo Pistola, maraca Bryco, serial 873759, con su respectivo cargador, descrita en el texto del presente informe se envía a el Departamento de Objetos Recuperados de esta Delegación en donde quedará en calidad de depósito a la orden de esa Fiscalía.”; otorgándosele pleno valor probatorio por ser una prueba adquirida legalmente y que demuestra la existencia de la mencionada arma incautada en el procedimiento.

C.- Considera el Tribunal que se demostró que la moto Jog incautada al acusado se encontraba adulterada ello quedó demostrado con la testimonial del experto Raúl González, y con la experticia que riela al folio cincuenta y tres de las actuaciones en el cual el mencionado experto que se presentó al juicio expone “1.- El serial de carrocería donde se lee 3RY-0460358, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, se sometió a estudio no logrando determinar el serial Original debido al debaste de la zona. 2.- El serial de motor donde se lee 3KJ, se encuentra original.”; dándosele pleno valor probatoria para tal hecho por el Tribunal en razón de haberse adquirido legalmente y haberse incorporado en iguales condiciones al juicio.

D.- Considera el Tribunal que al acusado Daniel Wilfredo Barrueta no se le incauto arma alguna, ni dinero ello por la testimonial del funcionario Elvis Manuel Salcedo quién expuso en juicio “el ciudadano fue el que se capturó en la moto, no llevaba ninguna arma, el otro que se agarró en el patio era el que llevaba el arma”, lo cual es plena prueba en la demostración de tales hechos ya que sus dichos son importante por ser el funcionario actuante y que mantuvo tal testimonial en el juicio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De la existencia de un hecho delictual.
La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano Daniel Wilfredo Barrueta por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego; aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto y robo previsto y sancionado el primero en el artículo 278 del Código Penal y el segundo en el 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; respecto a:

1.- El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal.

Como anteriormente se expuso quedó demostrado con los dichos del funcionario actuante Elvis Manuel Salcedo que el arma incautada en la presente causa no se le encontró al acusado Daniel Wilfredo Barrueta y tampoco fue éste el que presuntamente lo arrojó, o la ocultó ya que el acusado fue detenido según el dicho del funcionario en la Avenida Olímpica, y el arma fue encontrada en el negocio del ciudadano Omar Éulises Lara Braca, éste último manifestó que en una bolsa los funcionarios le mostraron que habían encontrado el arma, pero que el ciudadano que fue detenido en su negocio no fue el acusado; en consecuencia no se demostró vinculación alguna del acusado en el mencionado delito.

2.- El delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor previsto en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia.

Ciertamente fue al acusado al que se le incautó una moto Jog la cual así mismo se determinó que la misma se encuentra adulterada, ello por la testimonial del experto Raúl González y la experticia Nro. 9700-068--961 de fecha 28 de Noviembre del 2002 que riela al folio cincuenta y tres de las actuaciones el cual expone en sus conclusiones “1.- El serial de carrocería donde se lee 3RY-0460358, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, se sometió a estudio no logrando determinar el serial Original debido al devaste de la zona. 2.- El serial de motor donde se lee 3KJ, se encuentra original.”; pero siendo que el delito de aprovechamiento es un delito subsidiario de otro delito, bien sea hurto o robo de vehículo automotor, el Ministerio Público debió demostrar que ciertamente la adulteración de seriales ocasionada en la moto incautada al acusado es producto de algún otro hecho delictual para que de esta manera el tipo penal imputado se configure como tal, y no siendo el caso, considera el Tribunal Mixto de Juicio no demostrado el tipo penal imputado de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto o robo de vehículo automotor. aunado a que por máximas de experiencia y en el cotidiano del día a día existen innumerables de vehículos que han sido incautados por el hecho de estar adulterados a personas plenamente identificada, lo que acarrearía que el Ministerio Público se viera en la obligación de acusar y procesar a todas estas personas, cosa que no sucede, incluso el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que los mencionados vehículos que se encuentren en tal condición y quiénes hayan sido despojados de los mismos demuestren no haber tenido conocimiento de que el vehículo se encontrara adulterado se proceda a su entrega.

De la culpabilidad del acusado.

Como anteriormente se expuso no habiéndose demostrado la vinculación del acusado Daniel Wilfredo Barrueta en delito alguno en consecuencia no se puede establecer responsabilidad siendo así considerados los términos.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto por decisión unánime ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Primero: ABSUELVE al procesado DANIEL WILFREDO BARRUETA HERNÀNDEZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nro. 12.555.184, domiciliado en la urbanización Negro primero, calle principal, vereda don Joaquín, casa s/n, Estado Barinas, de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego; aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto y robo previsto y sancionado el primero en el artículo 278 del Código Penal y el segundo en el 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor. Segundo: De conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el cese de toda medida a la cual hayan estado sometidos el procesado DANIEL WILFREDO BARRUETA. Tercero: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de que interpongan los recursos respectivos conforme…”

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

El apelante interpone el recurso con fundamento en el artículo, 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, única denuncia, la violación del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por errónea aplicación de esta norma jurídica penal adjetiva, solicita se dicte una decisión propia y se condene al acusado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO

En este sentido, la Sala para determinar esta única denuncia, hace una revisión exhaustiva de la recurrida, en la que observa que la Juzgadora en la parte de la sentencia “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS“, hace una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, refiriendo en el aparte “C”, cita textual:

“ C.- Considera el Tribunal que se demostró que la moto Jog incautada al acusado se encontraba adulterada ello quedó demostrado con la testimonial del experto Raúl González, y con la experticia que riela al folio cincuenta y tres de las actuaciones en el cual el mencionado experto que se presentó al juicio expone “1.- El serial de carrocería donde se lee 3RY-0460358, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, se sometió a estudio no logrando determinar el serial Original debido al debaste de la zona. 2.- El serial de motor donde se lee 3KJ, se encuentra original.”; dándosele pleno valor probatoria para tal hecho por el Tribunal en razón de haberse adquirido legalmente y haberse incorporado en iguales condiciones al juicio.”

En los fundamentos de Hecho y de Derecho, la recurrida al tratar de encuadrar el hecho en el tipo penal correspondiente determina:

“…siendo que el delito de aprovechamiento es un delito subsidiario de otro delito, bien sea hurto o robo de vehículo automotor, el Ministerio Público debió demostrar que ciertamente la adulteración de seriales ocasionada en la moto incautada al acusado es producto de algún otro hecho delictual para que de esta manera el tipo penal imputado se configure como tal, y no siendo el caso, considera el Tribunal Mixto de Juicio no demostrado el tipo penal imputado de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto o robo de vehículo automotor. aunado a que por máximas de experiencia y en el cotidiano del día a día existen innumerables de vehículos que han sido incautados por el hecho de estar adulterados a personas plenamente identificada, lo que acarrearía que el Ministerio Público se viera en la obligación de acusar y procesar a todas estas personas, cosa que no sucede, incluso el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que los mencionados vehículos que se encuentren en tal condición y quiénes hayan sido despojados de los mismos demuestren no haber tenido conocimiento de que el vehículo se encontrara adulterado se proceda a su entrega.
De la culpabilidad del acusado.
Como anteriormente se expuso no habiéndose demostrado la vinculación del acusado Daniel Wilfredo Barrueta en delito alguno en consecuencia no se puede establecer responsabilidad siendo así considerados los términos.”

En tal sentido, esta Sala observa que la recurrida motivó su decisión absolutoria, en base a lo que se comprobó, ciertamente la moto Jog incautada al acusado se encontraba adulterada, pero no se demostró que dicho vehículo sea proveniente de un Hurto o Robo, tal como lo señala expresamente la norma que tipifica el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, siendo así que no se pudo probar, la procedencia de dicho vehículo; razones que llevaron al Tribunal Mixto, en base a la inmediación que tuvo, por la presencia y dirección de manera ininterrumpida del debate oral y público realizado, por la apreciación de todas las pruebas testificales y documentales presentadas en el mismo, después de valorar y adminicularlas entre sí, de manera unánime a una decisión absolutoria, a favor del acusado DANIEL WILFREDO BARRUETA HERNÀNDEZ, ya que como se señaló en el juicio la Fiscalía no demostró la vinculación del acusado con delito que le imputa, para atribuirle responsabilidad. Cabe destacar que el a quo, al no dar por probado los hechos acusados por la Fiscalía, dictó sentencia absolutoria; por lo tanto observa esta Sala que mal podría declarar con lugar la solicitud del Representante Fiscal apelante, de que se dicte sentencia condenatoria al acusado DANIEL WILFREDO BARRUETA HERNÀNDEZ, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en base a los hechos probados, ya que en el debate oral y público no se logró la comprobación de ningún hecho punible, razones suficientes para que esta Alzada declare Sin Lugar la única denuncia del presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado Abraham Valbuena, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 11.08.05, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual absolvió al acusado Daniel Wilfredo Barrueta Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Ocultamiento de Arma de Fuego.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, doce de Diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


MARICELLY ROJAS ALVARAY MARÍA VIOLETA TORO O.
PONENTE


LA SECRETARIA,


CAROLINA PAREDES V.
TRMI/MRA/MVTO/CPV/jbr.-
Asunto: EP01-R-2005-000150