REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000064
ASUNTO : EK01-X-2005-000136
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputado: Manuel de Jesús Paredes
Víctima: El Edo. Venezolano
Defensa: Abg. Ricardo Páez Durán
Motivo: Inhibición Abg. Iris Gavidia
Procedencia: Tribunal 1° de Juicio
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada Iris Gavidia, Juez 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EK01-P-2002-000064, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando la Jueza Inhibida lo siguiente: “Visto que en la presente causa se encuentra como abogado defensor el ciudadano Ricardo Páez, defensor privado del ciudadano Manuel de Jesús Paredes, y siendo que el mismo ha solicitado la inhibición de la Juez que preside el presente Tribunal por sentir en contra de quién juzga odio, considerando que es un hecho notorio y público que los dos mantenemos una enemistad personal que hace imposible nuestra convivencia pacífica en una sala de audiencia, expone así mismo que el no puede soportar las imponencias y prepotencias judiciales puesto que no se lo ha permitido a ningún juez en todo el país, y que la juez presidente no va a ser la primera, y a los fines de evitar que se perjudiquen tercera personas inocentes, ha solicitado la inhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de resolver expone: Es por todos conocidos que tal sentimiento del abogado Ricardo Páez no es el mismo sentimiento de quién preside el Tribunal siente, ya que es propio del proceso decidir lo solicitado por las partes, donde una de ellas, no queda complacida, considerando tal situación a término personal, como lo es el caso en comento. Ya en otras oportunidades he solicitado a la Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar de la inhibición solicitada por otros abogados que manifiestan tener dicho sentimiento hacia mi persona, declaradas la misma sin lugar…”. En este punto, la Juez inhibida hace transcripción completa de la decisión dictada por esta Alzada, con relación a la causa EP01-P-2004-000885, y prosigue infiriendo que: “En consideración a todo lo anterior y aún cuando ratifica quien decide que el sentimiento de odio alegado por el defensor Ricardo Páez no es recíproco por parte de esta juzgadora en el presente caso, considera que dada la precitada manifestación de este ciudadano basadas en hechos que carecen absolutamente de certeza, puesto que los mismos nunca sucedieron; citando jurisprudencia reiterada que califica esta circunstancia como de carácter grave, y ubica la misma dentro de los supuestos establecido en el artículo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER la misma a los fines de evitar dilaciones procesales, que perjudiquen a terceros, fundamentada en el precepto jurídica anteriormente mencionado del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Revisado y analizado como ha sido el escrito de Inhibición presentado por la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que plantea la misma, en virtud de que el Abogado Ricardo Páez Durán, defensor privado del ciudadano Manuel de Jesús Paredes, ha solicitado la inhibición de la referida Juez, de conformidad con los ordinales 4° y 8° del artículo 86 procesal, por sentir odio en contra de quien juzga, considerando que es un hecho notorio y público que los dos mantienen una enemistad personal que hace imposible la convivencia pacífica en una sala de audiencia. Agrega la Juez inhibida, que es por todos conocidos que tal sentimiento del abogado Ricardo Páez no es el mismo sentimiento de quien preside el Tribunal, ya que es propio del proceso decidir lo solicitado por las partes, donde una de ellas, no queda complacida, considerando tal situación a término personal, como lo es el caso en comento.
En este orden de ideas, debemos recordar que la defensa que ejercen los abogados privados es una función pública, por pertenecer al Sistema de Justicia Venezolano, tal como lo señala el artículo 253 Constitucional y la representatividad que como Órgano Individuo efectúa, no puede estar en discrepancias con el Órgano Institucional que realizan los Tribunales.
Ahora bien, al igual que en la decisión de esta Alzada a la que hace referencia la Juez inhibida, en el presente caso, al conocer de la inhibición planteada por la Dra. Yris Yolanda Gavidia, la cual consideró motivo suficiente para encuadrarla dentro de las previsiones establecidas en el ordinal 8° del artículo 86 procesal; se observa que la misma no procede a solicitud del Abogado; ya que las causales de inhibición deben ser sobre la base de hechos concretos, tal como lo prevé la norma adjetiva; aunado a ello la Juez no puede perder la objetividad, ya que se debe a la Ley y a la Justicia, que como norte debe su actuación hacia los justiciables. Además, la supuesta enemistad es del abogado hacia la Juez, mas no lo contrario, lo cual si sería una causal de inhibición, habida consideración de que la Juez es la Administradora de Justicia, y en el caso concreto el Abogado Ricardo Páez Durán no es justiciable, ya que no es imputado ni víctima, pues cumple funciones de carácter público, como es la de defensor, consagrada como garantía constitucional, en la cual debe prevalecer la objetividad del juez. En consecuencia, no encuadrando la presente inhibición, en ninguna de las causales del artículo 86 procesal, debe ser declarada sin lugar; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, Juez 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Juicio, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
CAROLINA PAREDES V.
Asunto Nº:
TRMI/APP/MVT/CP/jbr.-
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