Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008435
ASUNTO : EP01-R-2005-000190
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
IMPUTADO: PASCUAL PULIDO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
PARTE FISCAL: ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO (NEGATIVA ORDEN DE APREHENSIÓN).
I
Procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOURDES URBANEJA ESPINOZA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 09-11-05, dictado por el Tribunal referido; mediante el cual NEGÓ la Orden de Aprehensión solicitada por la representación Fiscal en contra del ciudadano PASCUAL PULIDO. Estableciendo el Tribunal A-quo en su auto lo siguiente:
“……Omissis….Luego de revisadas las presentes actuaciones cursantes en la causa: EP01-P-2005-008435, EL Tribunal observa que no consta que la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público haya librado la correspondiente Boleta de notificación al imputado Pascual Pulido, para notificarle de nuevos hechos acaecidos en fecha 30 de Enero de 2002, no pudiéndose demostrar la conducta contumaz de someterse al proceso , mal podría éste Tribunal librar una orden de aprehensión por estos hechos por cuanto se le estaría vulnerando el debido proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Ahora bien en cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida de coerción decretada al imputado PASCUAL PULIDO, ya identificado, en fecha 31 de Agosto de 2001, éste tribunal observa que la misma reposa por ante el Tribunal de Control N° 04, y en base al debido proceso y a la garantía del Juez Natural establecido en el articulo 49 ordinales 1° y 4°, le corresponde al mencionado tribunal de control N° 04, decidir sobre la revocatoria de la medida cautelar. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 01 , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Niega la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del Imputado Pascual Pulido....Omissis…”.
Ahora bien, la recurrente presentó el escrito contentivo del recurso de apelación constante de siete (07) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-11-05, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
Manifiesta la recurrente en el Capítulo que identifica como DE LOS HECHOS, que:
“….……Omissis….Que conforme a lo dispuesto en el artículos 436 y 447 del Numeral 4° del Código orgánico Procesal Penal, presenta recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09 de Noviembre de 2.005…..omissis….seguida en contra del ciudadano PASCUAL PULIDO….omissis….por la comisión del delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente…..omissis….. .”.
Alega la recurrente en el Capítulo Primero que señala como DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN, que:
“…Omissis…De acuerdo con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de autos se interpondrá por ante el mismo Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación…….omissis……”.
Expone la accionante en su Capítulo Segundo que identifica como DE LA DECISIÓN RECURRIDA, que:
“…..Omissis…En fecha 09 de noviembre del año 2005, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en auto motivado Negó Orden de Aprehensión solicitada por esta Vindicta Pública, en contra del ciudadano PASCUAL PULIDO. En este sentido el Tribunal de la causa luego de señalar el conjunto de actuaciones que acompañó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, expuso como fundamento de su decisión los siguientes argumentos:
1) Argumenta la Juzgadora que el Ministerio Público haya librado la correspondiente Boleta de Notificación al imputado, para notificarle de nuevo hechos acaecidos en fecha 30 de enero de año 2002, no pudiéndose demostrar la conducta contumaz de someterse al proceso, mal podría este Tribunal librar una Orden de Aprehensión por estos hechos por cuanto se le estaría vulnerando del debido proceso establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……Omissis….”.
Manifiesta la recurrente en el Capítulo Tercero que identifica como PRIMERA DENUNCIA, que:
“…..Omissis……Ha señalado el Tribunal de la causa como el primero de sus fundamentos: “….omissis….haya librado la correspondiente Boleta de Notificación al imputado, para notificarle de nuevo hechos acaecidos en fecha 30 de enero de año 2002, no pudiéndose demostrar la conducta contumaz de someterse al proceso, mal podría este Tribunal librar una Orden de Aprehensión por estos hechos por cuanto se le estaría vulnerando del debido proceso establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……Omissis….”.
“….Omissis….A tales efectos en comunicación N° CG-DIP-N° 1138 de fecha 06-06-2005 suscrita por el Com. (PEB) JESUS ANTONIO PÉREZ DÍAZ.…Omissis…….en donde señala que el ciudadano PASCUAL PULIDO no ha cumplido con el régimen de presentaciones ordenada por el Tribunal de Control correspondiente…omissis….lo cual es más evidente que la conducta del imputado es la de sustraerse de los actos del proceso, y que hasta la presente fecha tampoco se ha presentado a exponer las causas justificadas de dicho incumplimiento o simplemente solicitar la razón por la cual es requerido ante el Ministerio Público…”.
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
4) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”.
“Artículo 262. Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3) Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado.
De lo cual se infiere que ciertamente si existe peligro de fuga en la presente causa y no como equivocadamente señalo el Juzgador en su decisión…..Omissis….”.
Expone la accionante en su capítulo Quinto que identifica como DE LAS PRUEBAS, que:
“…..Omissis….Se promueven como pruebas de lo alegado en el presente recurso el contenido de los autos de la causa N° EP01-P-2005-008435…....Omissis….”.
Expone la accionante en su capítulo Cuarto que identifica como
PETITORIO, que:
“……Omissis…. Solicita sin mayor dilación se libre la correspondiente orden de aprehensión en contra del imputado de autos en virtud de que se encuentran cubiertos cada uno de los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, lo que se evidencia claramente del conjunto de actuaciones que conforman las actas del proceso…..Omissis…la comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente….Omissis…2) “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe den la comisión de un hecho punible….Omissis…3) “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Lo que es más evidente en el presente caso por caunto consta claramente que el ciudadano PASCUAL PULIDO, no ha dado cumplimiento a la medida cautelar que le fuese acordada en fecha 31 de agosto del año 2001 y existen elementos que lo señalan como autor material de otros delitos estando sometido a una medida de coerción personal por lo que de pleno derecho resulta procedente la revocatoria de la misma en base a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de estas circunstancias solicita a la Corte de Apelaciones, sea acordada la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de dicho ciudadano a efecto de hacerlo comparecer ante el Tribunal de Control correspondiente y le sea impuesta una medida de coerción personal de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal……Omissis…….”.
III
La presente causa fue remitida en fecha 22 de Noviembre de 2005, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y recibida en fecha 29-11-05, a cargo de los Abogados: TRINO MENDOZA ISTURI, MARICELLY ROJAS ALVARAY Y MARIA VIOLETA TORO, signándola con el N° EP01-R-2005-000190 y correspondiéndole la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 02 de Diciembre de 2005, se dictó auto de admisión del recurso de apelación que nos ocupa, con base a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de diciembre de 2005, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dr. Alexis Parada Prieto (Juez de Apelaciones, Dra. María Violeta Toro (Juez Suplente Especial) y su secretaria Carolina Paredes. En virtud de la reincorporación a sus actividades del Juez de Apelaciones Alexis Parada Prieto, vencidas sus vacaciones de Ley, quien se avoca al conocimiento de las causas en las cuales era Juez Ponente la Dra. Maricelly Rojas Alvaray.
Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Infiere la recurrente abogada LOURDES URBANEJA ESPINOZA, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Capítulo Tercero que titula primera denuncia, que la decisión del Tribunal de la recurrida de negar la orden de aprehensión solicitada contra el ciudadano PASCUAL PULIDO, a quien le imputa la comisión del delito de actividades Ilícitas en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, constituye una circunstancia que la doctrina ha llamado en materia procesal “falso supuesto” o el vicio en el cual incurre el Juzgador al dar por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. Considera, que la comunicación N° CG-DIP-N° 1138 de fecha 06-06-05, suscrita por el Com. (PEB) Jesús Antonio Pérez Díaz, donde señala, que el ciudadano PASCUAL PULIDO, no ha cumplido con el régimen de presentaciones ordenada por el Tribunal de Control correspondiente, es más que evidente que la conducta del imputado es la de sustraerse de los actos del proceso; transcribe como fundamento de su pretensión lo previsto en los artículos 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que existe peligro de fuga en la presente causa y que la actitud del imputado constituye un obstáculo a la prosecución del proceso, por lo cual solicita se deje sin efecto la decisión recurrida por ser nula.
La Sala, para decidir, observa:
La consideración del falso supuesto a que se refiere la recurrente, está vinculado a una decisión producida por un Tribunal donde como fondo del asunto se pronuncia sobre un hecho con pruebas inexactas, significa ello que debe estar el Juzgador ante una decisión de fondo que ponga fin a un proceso. En el presente caso, se trata de la negativa de acordar una orden de aprehensión solicitada contra un ciudadano a quien se le sigue causa por un Tribunal de Control distinto al de la recurrida y aún así fundamenta la recurrente su petitorio sobre tal circunstancia y fundamentalmente por el incumplimiento a las condiciones impuestas por ese otro Tribunal y por un tipo penal semejante por el cual solicita la orden de aprehensión, todo lo cual se infiere de las actuaciones recibidas en esta Sala.
Ahora bien, ante el incumplimiento por parte del ciudadano PASCUAL PULIDO, de las medidas impuestas por un Tribunal de Control como Medida Cautelar Sustitutiva, puede el Ministerio Público proceder a solicitar ante ese Tribunal lo que a bien considerare en relación con el incumplimiento invocado a objeto de buscar o conseguir una decisión del Tribunal de la causa en relación con la conducta del mencionado ciudadano que pudiese arrojar como resultado lo que el Ministerio Público pretende hacer ver en cuanto al proceder delictivo del ciudadano PASCUAL PULIDO. No puede hablarse de falso supuesto cuando aún el Tribunal de la recurrida no ha dictado decisión de fondo sobre el caso que nos ocupa, por lo que, esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.
Como corolario de lo anterior y en atención a la aspiración de la recurrente, mal puede esta Sala considerar nula la decisión recurrida por haber establecido que no se pudo demostrar la conducta contumaz del imputado de someterse al proceso que nos ocupa, ya que estamos ante otro hecho que se está iniciando y del cual debe ser impuesto a objeto de garantizar su derecho a la defensa como parte del debido proceso que se le debe seguir como lo ordena el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el hecho donde ha incumplido el ciudadano PASCUAL PULIDO no es del conocimiento del que niega la orden de aprehensión, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara. En consecuencia, el presente recurso de apelación se declara sin lugar con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LOURDES URBANEJA ESPINOZA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 09-11-05, mediante el cual NEGO LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía supra señalada en contra del ciudadano PASCUAL PULIDO. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los quince días del mes de Diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
Ponente.
La Secretaria,
Carolina Paredes.
Asunto N° EP01-R-2005-000190
TMI/MRA/MVT/CP/mm.
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