Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000121
ASUNTO : EK01-X-2005-000138
ACUSADO: RICHARD ALEXANDER JIMENEZ ARTAHONA.
VICTIMA: MARIA ENEDINA MONSALVE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICARDO PAEZ DURAN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN (Dra. Iris Gavidia).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada Iris Gavidia, Juez 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P -2003-121, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numerales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando la Jueza Inhibida lo siguiente: "Por cuanto en la presente causa figura como parte de la misma el abogado Ricardo Páez Durán, y siendo que el mencionado Abogado introdujo escrito, donde le solicita que se inhiba de conocer del presente asunto por sentir en contra de quien juzga odio, considerando que es un hecho notorio y público que los dos mantenemos una enemistad personal que hace imposible nuestra convivencia pacífica en una Sala de Audiencia, expone así mismo que el no puede soportar las imponencias y prepotencias judiciales puesto que no se lo ha permitido a ningún Juez en todo el país, y que la Juez Presidenta no va a ser la primera, y a los fines de evitar que se perjudiquen terceras personas inocentes, solicita la inhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez a los fines de resolver expone: Es por todos conocidos que tal sentimiento del abogado Ricardo Páez no es el mismo sentimiento de quién preside el Tribunal, ya que es propio del proceso decidir lo solicitado por las partes, donde una de ellas, no queda complacida, y toma tal situación a término personal, como lo es el caso en comento; ya que en otras oportunidades he solicitado a la Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar de la inhibición solicitada por otros abogados que manifiestan tener dicho sentimiento hacia mi persona….omissis….En consideración a todo lo anterior y aún cuando ratifica quien decide que el sentimiento de odio alegado por el defensor Ricardo Páez no es recíproco por parte de esta Juzgadora en el presente caso considera que dada la precitada manifestación de este ciudadano basadas en hechos que carecen absolutamente de certeza, puesto que los mismos nunca sucedieron; citando jurisprudencia reiterada que califica esta circunstancia como de carácter grave y ubica la misma dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 numeral 8° del código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER la misma a los fines de evitar dilaciones procesales”.
Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Revisado y analizado como ha sido el escrito de Inhibición presentado por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que plantea la misma, por considerar que el Abogado Ricardo Páez Duran, introdujo escrito donde le solicita que se inhiba de conocer del presente asunto por sentir en contra de quien juzga odio, considerando que es un hecho notorio y público que los dos mantienen una enemistad personal que hace imposible la convivencia pacífica en una Sala de Audiencia, que el no puede soportar las imponencias y prepotencias judiciales puesto que no se lo ha permitido a ningún Juez en todo el país, y que ella no va a ser la primera, y a los fines de evitar que se perjudiquen terceras personas inocentes, solicita su inhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debemos recordar que la defensa que ejercen los abogados privados es una función pública, por pertenecer al Sistema de Justicia Venezolano, tal como lo señala el artículo 253 Constitucional y la representatividad que como Órgano Individuo efectúa, no puede estar en desavenencias con el Órgano Institucional de los Tribunales.
Ahora bien, en el caso concreto, esta Alzada conoce de la inhibición planteada por la Dra. Yris Yolanda Gavidia, la cual consideró como motivo suficiente para encuadrarla dentro de las previsiones establecidas en el ordinal 8° del artículo 86 procesal; observándose que la misma no procede a solicitud del Abogado; las causales de inhibición deben ser sobre la base de hechos concretos, tal como lo prevé la norma adjetiva; aunado a ello el Juez no puede perder la objetividad, ya que se debe a la Ley y a la Justicia, que como norte debe su actuación hacia los justiciables. Además, el supuesto odio es del abogado hacia la Jueza mas no lo contrario, lo cual si sería una causal de inhibición habida consideración de que la Jueza es la Administradora de Justicia, y en el caso concreto el abogado Ricardo Páez Durán no es imputado ni victima, pues cumple funciones como defensor, consagrada como garantía constitucional, en la cual debe prevalecer la objetividad del Juez. En consecuencia, no encuadrando la presente inhibición, en ninguna de las causales del artículo 86 procesal la inhibición propuesta debe ser declarada sin lugar; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Iris Yolanda Gaviria Araujo, Juez 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Juicio, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto. Dra. María Violeta Toro.
Ponente.
La Secretaria,
Dra. Carolina Paredes.
Causa N° EK01-X-2005-000138.
TMI/MRA/MVT/CP/mm.
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