REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007415
ASUNTO : EP01-R-2005-000157

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Crayle Xavier Terán Torrealba

Víctima: Nassib Akil Akil y Leyla Melani Akil Akel

Defensor: Abg. Luis Rodolfo Campos

Delito: Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado

Representación Fiscal: Abg. Paúl Thomas. Fiscal 6° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luis Rodolfo Campos, en su condición de Defensor Privado, del imputado Crayle Xavier Terán Torrealba, contra la decisión dictada en fecha 11.10.05 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02.12.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000157; y se designó Ponente a la Dra. Maria Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 07.12.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


El Abogado Luis Rodolfo Campos, en su carácter de Defensor Privado del imputado Crayle Xavier Terán Torrealba, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En primer lugar, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 procesal, manifiesta su oposición en relación a la decisión recurrida mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control, calificó como flagrante la aprehensión de su defendido; por considerar que en la misma no se configura ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 248 ejusdem, para declararla como tal. Apoyando su criterio en sentencia dicta por esta Corte de Apelaciones en fecha 21.06.02, en la causa 1.025, de la cual hace cita textual.

De la misma manera, de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 ibidem, apela de la detención decretada en contra de su defendido, por cuanto estima que no se configuran en la presente causa los requisitos exigidos en el artículo 250 procesal, en relación a la existencia de fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible. Concluye solicitando sea revocada dicha decisión.

Igualmente, de conformidad con el ordinal 5° de la ya señalada norma procesal, apela de la decisión del Tribunal de acordar la petición Fiscal del reconocimiento en rueda de imputados; ya que si Leyla Melani Akil Akil y los demás testigos, conocen de antemano, antes de la comisión del presunto hecho punible a CHICHE TERAN, tal reconocimiento no tiene razón de ser, porque el reconocimiento se realiza cuando la víctima o testigo, ha visto por primera vez al presunto autor del hecho; agrega, que si la Representación Fiscal la solicita por no haberse determinado que Crayzer Xavier Terán, sea CHICHE TERAN como adujo en la oportunidad de la audiencia para oír, a efectos de que se le acordara esta prueba, entonces la detención contra su defendido, debe ser revocada.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…”Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA, PRIMERO: Califica Como flagrante la aprehensión de los imputados conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la calificación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, TERCERO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar y la libertad plena y en su carácter se acuerda Medida Preventiva de Libertad contra el imputado CRAYLE XAVIER TERAN TORREALBA, porta la Cédula de Identidad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14.732.690, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-07-73, natural del Estado Barinas, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Magdaleno Terán (V) y de Emerlinda Torrealba (v), y residenciado en el Barrio Lindo, calle 8, casa N° 1-71, cerca de la Alcaldía Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nassib Akil Akil y el mismo quedara recluidos en la Comandancia de la policía del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda para el ciudadano ANTONIO JOSÉ SERRANO GUERRA, porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 24.528.297, de 18 años de edad, obrero, nacido el 13-02-1987, estado civil Soltero, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Petronila Guerrera (V) y de Mario Serrano (F), residenciado en el Barrio la Isla, casa s/n cerca de la plaza de Sabaneta Estado Barinas una medida Cautelar de Fianza hasta tanto se constituya. QUINTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, SEPTIMO: Se Fija el acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados para el MIERCOLES, 26 DE OCTUBRE DE 2005, A LAS 2:00PM, Se acuerda oficiar a la comandancia de la policía a los fines de que preste colaboración para el relleno. OCTAVO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión al Tercer (03) día hábil siguiente al presente acto, se libra Boleta de Privación dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quedan las partes presentes notificadas, Es todo, termino, se leyó y conformes firman siendo las 4:00PM…”

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el apelante en su condición de Defensor Privado del imputado Crayle Xavier Teran Torrealba, fundamenta el mismo en el ordinal 4° y 5°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con tres denuncias a saber, la inconformidad con la calificación como flagrante de la aprehensión de su defendido; por considerar que en la misma no se configura ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 248 ejusdem. La detención decretada en contra de su defendido, por cuanto estima que no se configuran en la presente causa los requisitos exigidos en el artículo 250 procesal. La decisión del Tribunal de acordar la petición Fiscal del reconocimiento en rueda de imputados; ya que si Leyla Melani Akil Akil y los demás testigos, conocen de antemano, antes de la comisión del presunto hecho punible a CHICHE TERAN, tal reconocimiento no tiene razón de ser, porque el reconocimiento se realiza cuando la víctima o testigo, ha visto por primera vez al presunto autor del hecho.

Esta Alzada, para decidir hace una revisión de la causa principal, donde consta en las actuaciones que la misma se inicia por hecho acaecido la noche del día ocho de octubre en la residencia del ciudadano Nassib Akil Aki, al introducirse varios sujetos desconocidos y herir gravemente al mencionado ciudadano, para luego llevarse algunos objetos de la residencia, logrando el ciudadano Víctor José Aranguren salir de la casa sin ser visto y dar parte a la Policía de lo que estaba sucediendo, trasladándose una comisión del CICPC, de Sabaneta hasta la casa donde estaban sucediendo los hechos, encontrando al herido, a quien trasladaron al hospital; la ciudadana Leyla Melani Akil Akel, relata lo sucedido y señala entre otras cosas que reconoció a uno de los sujetos como un ciudadano que le dicen “el Chiche Terán”, quien es el esposo de una muchacha de nombre Lili que le trabajó como doméstica y que oyó varias veces llamar a otro sujeto “Toto”; procediendo dicha Comisión Policial de inmediato a la persecución de los presuntos responsables, orientados por las informaciones aportadas por la testigo presencial de los hechos; siendo aprehendido el imputado “ Chiche Terán”, quien dijo llamarse Crayle Xavier Terán Torrealba, el día 09.10.05, a las 9. a.m, quien relata lo sucedido y señala donde tiene escondida la bicicleta montañera, sustraída del lugar de los hechos; continuando con la persecución policial es detenido el ciudadano Antonio José Serrano Guerra, alias “El Toto”. Siendo presentados estos ciudadanos por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, para que el Tribunal califique su aprehensión como flagrante, Privación de Libertad y el Procedimiento Ordinario, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo; concluida la audiencia, con la presencia de las partes necesarias el día 11.10.05, el Tribunal decreta, la aprehensión flagrante, medida privativa de libertad para el imputado Crayle Xavier Terán Torrealba y sustitutiva con fianza para Antonio José Serrano Guerra, así como el procedimiento ordinario en la presente causa.

Ahora bien, el Tribunal de la recurrida, basa su decisión en las actuaciones policiales de investigación que acompañan a la solicitud del Ministerio Público, suficientes para encuadrar la aprehensión como flagrante, ya que consta en la misma que los funcionarios policiales fueron informados de que se estaba cometiendo un delito, se trasladan de inmediato al sitio, se entrevistan con la testigo presencial del hecho, quien identifica a dos de los participantes, iniciando una persecución policial que termina con la aprehensión de los dos imputados señalados, reteniendo un objeto proveniente del robo “la bicicleta montañera”; encuadrando tal situación a lo establecido en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el segundo y tercer supuesto, que establece:

“…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos, u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.; concluyendo esta Instancia Superior que no está en lo cierto el apelante cuando señala que el a quo interpretó erróneamente el artículo 248 ejusdem, al calificar flagrante la aprehensión del imputado Crayle Xavier Terán Torrealba, ya que dicha decisión encuadra en los supuestos establecidos en la señalada norma, por lo tanto esta denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

Con relación a la denuncia de la detención decretada en contra de su defendido Crayle Xavier Terán Torrealba, estimando que no se configuran en la presente causa los requisitos exigidos en el artículo 250 procesal, para que proceda. En tal sentido observa esta Alzada que el auto apelado por el recurrente y admitido es el de fecha 11.10.05, en el cual el Tribunal de la causa a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, dicta Medida Privativa de Libertad al imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, considerando que se encuentran presentes los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 250 ejusdem. Por lo que observa esta Sala, que corresponde a la defensa demostrar el por qué considera que no están presentes los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el soporte jurídico que tiene la Jueza de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por considerar que tales hechos encuadraban en los supuestos establecidos en el mismo.

Desde esta perspectiva, el recurrente en su exposición, no ataca contra estas tres condiciones establecidas en la mencionada norma, para poder establecer que se infringió el artículo 250 procesal como motivo del fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el momento constitutivo de la acción como hecho típico dañoso hasta esta etapa del proceso no ha sido desvirtuado por la defensa a través del presente recurso de apelación, limitándose a motivar dicho recurso en esta denuncia sobre otros aspectos, no acometiendo el acto, la acción constitutiva del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, atribuido a su defendido. No alega a favor del imputado hasta esta etapa del proceso, algunas de las causales que excluyen la responsabilidad penal, limitándose hacer una serie de consideraciones que están distantes de destruir los presupuestos primero y segundo y por ende el numeral tercero de la mencionada norma procesal; es por ello, que ante tal situación se hace necesario analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo de su exégesis: Que solo procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público basándose en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se acredite las siguientes condiciones:

El fomus boni iuris que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en él, bien como autor o como participe.

El Periculum in Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias éstas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se establezca la presunción de ley. En consecuencia planteadas así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En relación a la denuncia de acordar la petición Fiscal del reconocimiento en rueda de imputados; ya que si Leyla Melani Akil Akil y los demás testigos, conocen de antemano, antes de la comisión del presunto hecho punible a CHICHE TERAN, tal reconocimiento no tiene razón de ser, porque el reconocimiento se realiza cuando la víctima o testigo, ha visto por primera vez al presunto autor del hecho; señalando que si la Representación Fiscal la solicitó por no haberse determinado que Crayle Xavier Terán, era CHICHE TERAN como adujo en la oportunidad de la audiencia para oír, a efectos de que se le acordara esta prueba. En tal sentido, observa esta Sala, que tal reconocimiento se hace indispensable en virtud de las circunstancias señaladas por la defensa, referidas a las dudas sobre la identidad del imputado, por lo que los testigos presenciales, son los más indicados para esclarecer, si el referido imputado es la misma persona que participó en los hechos ocurridos. En consecuencia, la presente denuncia se declara sin lugar. Y así de decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Luis Rodolfo Campos, en su condición de Defensor Privado, del imputado Crayle Xavier Terán Torrealba, contra la decisión dictada en fecha 11.10.05 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO O.



LA SECRETARIA,


CAROLINA PAREDES V.





Asunto: EP01-R-2005-000157
TRMI/APP/MVTO/CPV/ jbr.