Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-X-2003-000009
ASUNTO : EP01-R-2005-000159


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. HUGO MENDOZA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. JULENE DEL VALLE GODOY Y CARMEN CECILIA RIERA C.

PENADO: JOSÉ HERMOGENES SALAZAR.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 18-10-05, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“……(Omissis)… DECLARA CON LUGAR la petición del penado a través del Internado Judicial de Barinas y se le OTORGA la fórmula alternativa del cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO a JOSE HERMOGENES SALAZAR MENDOZA, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, imponiéndosele de acuerdo con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el informe psico social las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento……Omissis….”.

Ahora bien, las recurrentes Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-10-05, en donde explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis…Que estando en la oportunidad procesal según el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, para INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 18 de Octubre del 2005, formalmente APELO del citado auto inserto a la causa Nº EK01-X-2003-000009........omissis....”

Manifiestan las recurrentes en el Capítulo que identifica como ANTECEDENTES DEL CASO que:

“.......Omissis....En fecha 14 de mayo de 2003 el ciudadano JOSÉ HERMOGENES SALAZAR MENDOZA, fue sentenciado por el Tribunal de Control 04 de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…….omissis….”.

Alegan las recurrentes en el Capitulo denominado FUNDAMENTACIÓN PROCESAL, que:

“.....de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Segundo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado JOSE HERMOGENES SALAZAR MENDOZA, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con mediana claridad se puede observar la violación de la ley por omisión de normas jurídicas adjetivas en forma errónea, motivo suficiente para fundamentar la presente apelación…..”.

ÚNICO MOTIVO. Omisión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

“.......Omissis.....Considera la Representación Fiscal que el Tribunal de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal en la decisión de fecha 18-10-05, estimo la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, EN UN ACTA levantada en el Internado Judicial de esta Ciudad suscrito por el Juez y la Secretaria, al respecto es necesario instruir al Tribunal Segundo de Ejecución que una de las características de los autos es que se encabezan con la palabra “VISTOS” y no como incurrió al decir: trasladándose y constituyéndose el Tribunal de Ejecución N° 2 resolviendo en atención al decreto de emergencia carcelaria la petición del beneficio. Ciertamente ha sido decretada la emergencia decretada pero ello no óbice para que el Juez concediera el beneficio mediante auto motivado aplicando el derecho al adoptar su decisión, con ello se observa que le está ocasionando un daño a la Administración de justicia en virtud de que viola la manera de cómo los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones…..omissis….”.

Infieren las recurrentes en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBAS, lo siguiente:

“….(Omissis)…...Promuevo todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el Nº EK01-X-2003-000009..... Omissis....”


Manifiestan las recurrentes en el capitulo que identifican como PETITORIO, que:

“......Omissis....Que solicitan que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los establecidos en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar y anule el acta anteriormente señalada donde se otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena: trabajo fuera del establecimiento al penado JOSE HERMOGENES SALAZAR MENDOZA.......Omissis....”.


En fecha 30 de Noviembre de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a las partes, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, MARICELLY ROJAS ALVARAY Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

En fecha 13 de diciembre de 2005, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dr. Alexis Parada Prieto (Juez de Apelaciones, Dra. María Violeta Toro (Juez Suplente Especial) y su secretaria Carolina Paredes. En virtud de la reincorporación a sus actividades del Juez de Apelaciones Alexis Parada Prieto, vencidas sus vacaciones de Ley, quien se avoca al conocimiento de las causas en las cuales era Juez Ponente la Dra. Maricelly Rojas Alvaray.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan las recurrentes Abogadas. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 18-10-05, la cual concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JOSE HERMOGENES SALAZAR MENDOZA, por que según hubo violación de la ley por omisión de normas jurídicas adjetivas en forma errónea. Denuncian como único motivo la Omisión del artículo 173 del código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, señalan, en su escrito de denuncia, que el Tribunal de la recurrida estimó la procedencia del Beneficio de Destacamento de Trabajo en un acta levantada en el Internado Judicial del Estado Barinas suscrita por el Juez y la Secretaria y que al respecto es necesario instruir al Tribunal Segundo de Ejecución que una de las características de los autos es que se encabezan con la palabra “Vistos” y no como incurrió al decir: “trasladándose y constituyéndose el Tribunal de Ejecución N° 2 resolviendo en atención al decreto de emergencia carcelaria la petición del beneficio”. Que ciertamente ha sido decretada la emergencia carcelaria pero que ello no es óbice para que el Juez concediera el beneficio mediante auto motivado aplicando el derecho al adoptar su decisión.

La Sala, para decidir, observa:

La decisión recurrida del tipo auto, está plasmada en un acta levantada en el Internado Judicial del Estado Barinas, fechada 18-10-05, de la cual se desprende con la formalidad necesaria el auto recurrido contentivo de una decisión que concede el beneficio de fórmula alternativa del cumplimiento de pena denominada “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” para el penado JOSE HERMOGENES SALAZAR MENDOZA. De tal manera, atendiendo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional, que establece el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer derechos e intereses, con el deber del Estado de dar garantía de justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, considera la Sala, que el Juez de la recurrida al momento de tomar la decisión impugnada y que nos ocupa, no violentó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal, pues se trata de un auto que contiene la motivación necesaria implícita de una decisión donde se establece el hecho trascendente del otorgamiento del beneficio. El acta contentiva de la decisión señala las razones en las cuales se fundamenta dándole la motivación necesaria exigida por el artículo 173 Ejusdem que la convierte por su naturaleza en un auto. En consecuencia esta denuncia debe ser declarada sin lugar, así como el presente recurso de apelación y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abgs. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 18 de Octubre de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual OTORGO la fórmula alternativa del cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado JOSE HERMOGENES SALAZAR MENDOZA, En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los diecinueve días del mes de Diciembre del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

DR. TRINO MENDOZA ISTURI.


Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.

JUEZ DE APELACIÓN, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Ponente

CAROLINA PAREDES.



SECRETARIA

TMI/APP/MVT/CP/mm.
Asunto: EP01-R-2005-159.