Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000095
ASUNTO : EP01-R-2005-000146


PONENTE: DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

MOTIVO: RECURSO DE REVOCACIÓN

DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS RODOLFO CAMPOS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARLO URQUIOLA (FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO)

IMPUTADA: NOHELIA MATUTE.

VICTIMA: JENNIFER DENIRE VERGARA (MENOR) Y OTROS.

Visto el Recurso de Revocación presentado por el Abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana: NOHELIA MATUTE SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 16-11-05, dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“……Omissis…DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LUIS RODOLFO CAMPOS, en su condición de defensor privado de la imputada NOHELIA MATUTE SÁNCHEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 03 de Agosto de 2005, mediante el cual negó la solicitud de libertad solicitada por la imputada supra señalada; de conformidad con el literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…..Omissis…..”.


Ahora bien, el recurrente Abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana: NOHELIA MATUTE SÁNCHEZ, presentó escrito contentivo del recurso de revocación constante de tres (03) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-11-05, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Infiere el recurrente que:

“.....Omissis…Que en fecha 21 del presente mes y año, fui notificado de la decisión de esa Instancia Judicial mediante la cual Declaro INADMISIBLE por extemporaneo , el recurso de apelación… Omissis….estando dentro del lapso legal de conformidad con los artículos 444 al 446 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE REVOCACIÓN contra dicha decisión, con fundamento en las siguientes razones: Como bien sabemos, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 03 de Agosto del año en curso dictó RESOLUCIÓN, en la cual al particular PRIMERO de la misma se establece que: “PRIMERO: Los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Durante este periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”…..Omissis…..en fecha 19 de agosto de este mismo año, la misma dirección Ejecutiva de la Magistratura dicta una nueva Resolución (N° 311-2005), en relación con esa Resolución de fecha 03 del mismo mes y año….en esa segunda RESOLUCIÓN se estableció que: “…. SEGUNDO: …los Jueces de los Circuitos Judiciales penales a nivel nacional garantizaran el trámite que ordinariamente le corresponde a las causas que cursen o cursaren por ante los Tribunales que integran dicha Jurisdicción. Por lo tanto los Juzgados de Primera Instancia, en funciones de control, juicio y ejecución, deben cumplir dentro del ámbito de sus competencias, con los actos propios del proceso penal, tales como: audiencias, juicios, otorgamientos de los beneficios de ley; y demás actuaciones jurisdiccionales que sean necesarias para el aseguramiento de los derechos de las partes. Asimismo, las Cortes de Apelaciones están en la obligación de resolver y sentenciar los asuntos sometidos a su conocimiento…..omissis…….si
si nos atenemos al cómputo de audiencias agregado a la causa, apreciamos que el Tribunal de Juicio no dio audiencias ni realizó ninguna otra actuación judicial desde el 10 de agosto hasta el 11 de septiembre de 2005, por lo que se incumpliría así con lo preceptuado en la SEGUNDA RESOLUCIÓN, por lo que mal podría salirnos con que dio AUDIENCIAS los 12, 13, 14 y 15 de septiembre de 2005, cuando ningún Tribunal dio audiencias para ese lapso del 15 de agosto al 15 de septiembre, excepto los de Control que se encontraban de guardia……omissis….La Revocación es una reconsideración que hace el Tribunal en relación con sus propias decisiones, y además de estar ajustada a derecho es justo que la Corte de Apelaciones reconsidere la decisión de fecha 1° del presente mes y año, mediante la cual declaró INADMISIBLE por extemporánea la apelación por mi interpuesta en mi carácter de defensor de la ciudadana NOHELIA MATUTE SANCHEZ, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2005 dictada por el Tribunal de Control N° 02, que declaro improcedente la solicitud de libertad solicitada por mi defendida, con fundamento en el artículo 244 procesal Penal……omissis…”.

Alega el recurrente que:

“…..Omissis….…interpone el Recurso de Revocación contra la señalada decisión de esa Corte de Apelaciones de fecha 16 de los corrientes, solicitando se sirvan declarar CON LUGAR el mismo y por ende REVOCÁNDOSE dicha decisión, admitiéndose en consecuencia el Recurso de Apelación…..omissis…ofrezco como prueba, pidiendo se oficie al señalado Tribunal de Control N° 5, solicitando el mismo cómputo de audiencias celebradas, con indicación expresa de las actuaciones realizadas durante los días 12, 13, 14 y 15 de septiembre del presente año….omissis…”.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, se recibió en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procedente de la URDD Recurso de Revocación anunciado por el Abg. LUIS RODOLFO CAMPOS, en contra del auto dictado por esta Sala Única, mediante la cual declaro inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación por él interpuesto, basando su recurso de revocación en el artículo 444 y siguientes del COPP.

En fecha 29 de noviembre de 2005, se libró oficio N° 726 al Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitando la presente causa, a los fines de la resolución del Recurso de Revocación de auto interpuesto, por el Abogado LUIS RODOLFO CAMPOS.

Ahora bien, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión correspondiente.”

Por su parte, el artículo 446, hace referencia al procedimiento indicando que: “Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrán en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

El Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto”.

Es decir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 procesal, debemos de entender que la figura jurídica de la revocación se encuentra dentro de los recursos que pueden ejercer las partes dentro del proceso penal y que debe regirse por las disposiciones generales de los recursos, la cual nos permite dar estricto cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 432 al 443 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entendido que existen recursos como medio de impugnación que es el acto procesal mediante el cual las partes impugnan las decisiones judiciales que le sean desfavorable, sean estas interlocutorias o definitivas; y el recurso de revocación es un medio de súplica contra los autos de mera sustanciación que son aquellos que se dictan en ocasión de celebrarse alguna audiencia, ya sea de presentación del imputado, audiencia preliminar o en el desarrollo del juicio oral y público, y que en ningún momento es procedente contra aquellas decisiones que ponen fin al acto que se realiza.

Cabe destacar, que estamos en presencia del recurso de revocación en contra de una decisión judicial, y que se trata de un auto de mera sustanciación o tramite, pues se trató de la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa; basándose esta Instancia en el cómputo de audiencias inserto al folio 21 de la presente causa, suscrito por el Secretario del Tribunal Quinto de Control, Abogado Hector Reverol, en donde consta que en fecha 03 de Agosto de 2005, dicho Tribunal dictó decisión donde niega solicitud de libertad plena invocada por los imputados ALIRIO HUMBERTO ZUÑIGA Y NOHELIA MATUTE SÁNCHEZ, de lo cual se dio por notificada la imputada NOHELIA MATUTE en fecha 09 de agosto de 2005. Observándose que a partir de esta fecha, en la cual comienza a contar el a-quo para los efectos de los lapsos de la apelación, transcurrieron cinco (05) días de Audiencia de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los días: Miércoles 10 de agosto de 2005, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14 y Jueves 15 de Septiembre de 2005, interponiendo el Defensor Privado Abogado Luis Rodolfo Campos, su respectivo Recurso de Apelación, el día viernes 16 de septiembre de 2005; siendo esta razón suficiente para declarar y como en efecto se declaró en su debida oportunidad, la inadmisibilidad de dicho recurso.

Planteadas así las cosas, esta Instancia Superior consideró procedente solicitar nuevamente certificación de los días de audiencias dados por el Tribunal Quinto de Control, durante el mes de septiembre del presente año; recibida la misma se puede constatar que hubo audiencia los días 12, 13, 14, y 15 de septiembre.

Ahora bien, si bien es cierto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emitió dos Resoluciones la primera en fecha 04.08. 05, en la que acordó la Suspensión de despacho en los tribunales entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre 2005, la segunda de fecha 19 de agosto de 2005, que estableció entre otras cosas que los Jueces de los Circuitos Judiciales Penales a nivel Nacional, garantizarán el trámite que ordinariamente le corresponde a las causas que cursen por ante los mismos por lo que atendiendo a tal resolución se acordó dar audiencia normalmente, en el caso del Tribunal a quo los días de agosto y septiembre que no hubo audiencia fue debido a que la Juez se encontraba participando en el curso de capacitación dictado por la Escuela Judicial de la Magistratura; es por lo que teniendo esta Instancia Superior, constancia cierta de los días de audiencia dados por el Tribunal Quinto de Control, es en razón a éstas que serán contadas las mismas a efectos de resolver la presente apelación, constatándose que la imputada Nohelia Matute Sánchez, fue debidamente notificada de la decisión dictada en fecha 03.08.05, el día 09.08.05, presentando el defensor la apelación el día 16.09.05; en tal sentido dicho recurso fue interpuesto por la Defensa al 6° día hábil; en consecuencia no está dentro del lapso legal la interposición del mismo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la Defensa y se ratifica la decisión dictada por esta Instancia Superior en fecha 16 de noviembre de 2005, en la que se declaro la inadmisibilidad del respectivo recurso de apelación de auto. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Abg. LUIS RODOLFO CAMPOS, en su condición de defensor privado de la imputada NOHELIA MATUTE SÁNCHEZ. En consecuencia, se ratifica la decisión dictada en fecha 16-11-05, por esta Instancia Superior en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación de auto.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los siete días del mes de diciembre del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

DR. TRINO MENDOZA ISTURI.


Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.



DRA MARICELLY ROJAS ALVARAY. MARIA VIOLETA TORO.

JUEZ DE APELACIÓNES. JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
PONENTE.

CAROLINA PAREDES.


SECRETARIA.
EP01-R-2005-000146.
TMI/MRA/MVT/CP/mm.